Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 11 de Noviembre de 2014, expediente COM 010876/2011/1

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 13 - Sec. 25.

10876/2011/1/CA1 GANADERA SAN ROQUE S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/

INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CREDITO (POR PENTA CAPITAL S.A.)

Buenos Aires, 11 de Noviembre de 2014.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron la incidentista y la concursada la resolución dictada a fs. 208/211, en donde se hizo lugar parcialmente a la verificación incoada por Penta Capital SA, con costas a esta última.

    Los agravios de la concursada obran desarrollados a fs. 226/31 y los de la incidentista a fs. 233/7, siendo ellos contestados a fs. 239/41, fs.

    256, fs. 244/50 y fs. 253/4, respectivamente.

  2. ) Ahora bien, en autos se presentó Penta Capital SA, solicitando la verificación de una suma de dinero, por el uso indebido de los automotores que le fueron dados en leasing a la concursada.

    Señaló que Ganadera San Roque SA suscribió con su parte dos (2) contratos de leasing, que contemplaban el pago de treinta y ocho (38)

    cuotas, de las cuales abonó las cuotas hasta agosto de 2009 (cuota 28). En la oportunidad del art. 32 LCQ, insinuó una deuda consistente en el pago de los cánones devengados desde la fecha de mora (septiembre de 2009), hasta la finalización del plazo de los convenios, esto es, 31/7/10.

    Fecha de firma: 11/11/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA La acreedora denunció que la concursada no devolvió los automotores a la fecha de finalización de los contratos, por lo que reclamó

    el pago de la multa allí convenida (cláusula 19.3), consistente en una suma diaria equivalente a cuatro (4) veces el monto del canon diario por cada día de demora, más IVA, y en forma subsidiaria, en caso de que se estimara reducir dicha penalidad a su mínima expresión, una suma equivalente a los cánones pactados en los contratos por todo el período transcurrido desde la finalización de aquellos (agosto de 2010) hasta la devolución de los rodados (7/3/12), con más sus intereses punitorios al 30% anual capitalizable mensualmente.

    El juez de grado hizo lugar al reclamo impetrado por el valor de los cánones pretendidos en subsidio, de conformidad con el art. 11 de la ley 25248. Por otra parte, redujo los intereses al 12% anual por todo concepto. Finalmente, desestimó la multa pedida con fundamento en que la incidentista no solicitó la entrega de los vehículos de conformidad con la cláusula 19.3. de los contratos de leasing y, que por otro lado, la restitución de aquellos habría sido efectuada en forma contemporánea a las notificaciones realizadas en los autos principales.

    La incidentista se quejó de lo decidido en la anterior instancia porque se redujo la tasa de interés pretendida al 12% anual. Señaló que, por otro lado, no se admitió la capitalización de intereses pese a que ello se encontraría pactado en los contratos de leasing. Se agravió también de que no se admitiera la multa reclamada. A ese respecto, indicó que se encuentra pactada la mora de pleno derecho, por lo que, vencido el contrato y no restituídos los bienes, resulta de aplicación la multa convenida. Apuntó que, como mínimo desde el 12/7/11, fecha en que solicitó la devolución de los autos, debería contabilizarse la multa. Finalmente se quejó de la imposición de costas a su cargo.

    Por su parte, la concursada se agravió porque los contratos que unieron a las partes no contemplarían el pago a cargo del tomador de canones posteriores a la finalización del contrato. Señaló que el negocio Fecha de firma: 11/11/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA subyacente no puede asimilarse a una locación sino a una compraventa en cuotas. Indicó que en la resolución apelada no se había indicado de donde surgía la obligación que se estaba reconociendo. Añadió que la pretensión de la incidentista sería abusiva, en los términos del art. 1071 Cód. Civil, pues ya había cobrado gran parte de las cuotas pactadas, se verificaron las restantes y se devolvieron los autos, y ahora se estaría reconociendo una suma que equivaldría al valor de los rodados.

  3. ) Ahora bien, de la lectura de este expediente y del relato precedentemente efectuado surge que la incidentista no reclamaba en autos cánones por el período transcurrido desde la finalización de los contratos y hasta la devolución de los rodados dados en leasing, sino la aplicación de la cláusula penal 19.3. convenida en caso de incumplimiento del tomador en la restitución de los bienes.

    Véase que la referencia efectuada por la acreedora en su escrito de inicio a los cánones pactados tuvo como finalidad la de establecer, en todo caso, un piso mínimo en la multa que debía abonar la concursada en el supuesto de que el juez estimara pertinente reducir la pena.

    En ese marco, es clara la óptica desde la que debe analizarse la procedencia del reclamo impetrado y, en consecuencia, el monto reconocido, ya que no corresponde apartarse de la pretensión que la acreedora esbozó en su demanda.

  4. ) Así las cosas...

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