Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 9 de Junio de 2020, expediente COM 012733/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a 9 de junio de dos mil veinte, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “GAMMA SUDAMERICANA S.A. contra CHESTER S.A. Y OTRO

sobre ORDINARIO”, registro n° 12733/2011 procedente del JUZGADO N° 21

del fuero (SECRETARIA N° 42), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó

que debían votar en el siguiente orden, D.: V., H. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor J. de Cámara, doctor Gerardo G.

  1. dice:

  2. G. Sudamericana S.A., por medio de apoderada, promovió demanda contra C.S. y Chrysler Argentina S.R.L. con el objeto que estas últimas sean condenadas a indemnizarla, por la suma de cuarenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro pesos ($ 44.544), por los daños que le habría inferido el actuar ilegítimo de ambas requeridas.

    En prieta síntesis afirmó haber adquirido en la concesionaria C. un automóvil Chrysler modelo “Town and Country”. Ello en diciembre de 2008.

    Sostuvo que al poco tiempo la unidad presentó “problemas mecánicos” que provocaron, “en el mes de junio” (entiendo que del año 2009), que fuera imposible el uso del vehículo. Ello “…como consecuencia de la rotura de una pieza por defectos de fabricación”. Por ello dijo haber llevado el rodado a los talleres de la concesionaria codemandada para su reparación.

    Fecha de firma: 09/06/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Dijo que en el lugar le informaron no había en el país, repuesto de la pieza a sustituir, por lo cual debía aguardarse que Chrysler la importara.

    Así dijo haber sido privado del uso de su automóvil por algo más de dos meses (luego precisó que lo fue durante los meses de julio y agosto), por lo cual reclamó el resarcimiento por tal contingencia.

    Fijó la indemnización en el monto demandado, el cual traduce el costo del vehículo que dijo haber alquilado en sustitución del propio.

    Al concluir el relato de hechos, desarrolló argumentos que a su entender,

    justifican la responsabilidad de ambos demandados por los perjuicios reseñados.

  3. Luego de producida cierta prueba anticipada (pericial contable en la contabilidad de C. S.A.), se presentó la concesionaria y contestó demanda (fs. 121/124).

    Luego de una puntual negativa de hechos y de buena parte de la documentación acompañada por su contraria, reconoció haber vendido a la actora la unidad que describe en su demanda.

    Pero negó que en algún momento, y en particular entre los meses de junio a agosto de 2009 G. Sudamericana S.A. habría requerido la reparación de aquel vehículo. Aserto que dijo corroborado por la prueba anticipada.

    Así sostuvo la improcedencia del reclamo de la aquí actora, en tanto no existió actividad ilegítima de su parte que justificara cualquier tipo de resarcimiento.

  4. Chrysler Argentina S.R.L. contestó demanda en fs. 166/171.

    Luego de una pormenorizada negativa de hechos como el desconocimiento de la documental aportada por G., desarrolló su defensa.

    En prieta síntesis negó toda responsabilidad de su parte en punto a los hechos referidos por la aquí actora.

    Destacó inicialmente la imprecisión del relato de hechos, pues no fueron descriptos los problemas mecánicos que habría padecido la unidad, como cual habría sido la pieza defectuosa que debió ser sustituida.

    Dijo entonces impertinente todo reclamo resarcitorio en tanto la contraria no acreditó la conducta antijurídica de su parte que permitiría derivar en su responsabilidad por los daños generados a G..

    Fecha de firma: 09/06/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    En este punto señaló que el factor de atribución objetivo que puede resultar del artículo 40 de la ley 24.240, no exime al pretensor de acreditar una actividad ilegítima apta para generar los daños cuyo resarcimiento pretende.

    La codemandada también negó la existencia del daño que predica la aquí

    actora. Según su parecer, los instrumentos anejados no prueban que G. hubiere abonado alguna suma por el hipotético alquiler del rodado, importe que cristaliza el perjuicio invocado.

  5. La sentencia de primera instancia (fs. 506/519) rechazó íntegramente la demanda imponiendo las costas a la vencida.

    Para así decidir el decisorio no sólo reparó en la orfandad probatoria en punto a la actividad ilícita de las requeridas sino también en la ausencia de una descripción clara en el escrito de inicio respecto de los hechos de los que habría derivado tanto la predicada responsabilidad de las demandadas cuanto el daño a resarcir.

    Sólo la actora apeló la sentencia, expresando agravios en fs. 528/532, pieza que fue contestada por ambas demandadas (fs. 542/548 y 550/554).

    Con gran esfuerzo argumental, la actora intentó observar el fallo mediante el desarrollo de agravios mediante los cuales cuestionó: a) que se lo califique,

    dentro de la relación de consumo, como una persona de un nivel de conocimiento superior a cualquier otro consumidor, lo cual conspiró en orden al análisis de los hechos; b) la documentación presentada a la perito contadora al tiempo de la prueba anticipada...

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