Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 30 de Marzo de 2022, expediente FSA 001234/2021/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

GAMIZ, R.S.

c/ OSDE S/ SUMARISIMO

EXPTE. N° FSA 1234/2021/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA 1

ta, 30 de marzo de 2022.

VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos el 2/11/2021 por la actora y en fecha 3/11/2021 por el apoderado de OSDE y,

CONSIDERANDO:

1) Que se elevan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia dictada el 1/11/2021, por la cual el juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida por la actora y, en consecuencia, ordenó a OSDE que se abstenga de aumentar la cuota contractual a R.S.G., DNI N° 31.036.981, afiliada N° S619513712001 en razón de haber cumplido 36 años, y lo sea hasta tanto se acredite que el monto resultante del incremento se encuentra debidamente autorizado y admitido por la Superintendencia de Servicio de Salud, de conformidad al procedimiento establecido en la ley de medicina prepaga y su reglamentación. Impuso las costas por el orden causado.

Para resolver en tal sentido, sostuvo que surgía acreditado que la actora se encuentra afiliada a OSDE desde el 1 de mayo de 2012 (solicitud afiliación N° 03796260 y N° 03796259) en el Plan 2- 210; que en fecha 17/04/2021 nació su hija; y que en el formulario de adhesión suscripto con la demandada en oportunidad de su afiliación se consignó que “los valores de cuota de los Planes se modificarían en función de la cantidad de los integrantes Fecha de firma: 30/03/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

del grupo y de su edad, incrementándose a los 21, 26 y 36 años” (´Previsiones Legales´ inc. ´a´ in fine - Formularios N° 03796260 y N° 03796259 -

documental de la actora 26/03/2021). Asimismo, que la demandada comunicó a la amparista el incremento en razón de haber cumplido 36 años, a practicarse en el mes de marzo de 2021 (correo del 05/01/2021 10:56 horas) y que también se produciría otro aumento de un 3,5% desde marzo de 2021 autorizado por Resolución N° 531/2021 de la SSS (mail del 30/01/2021 16: 56 horas).

Además, que la actora solicitó mayor información y documentación (mail del 08/01/2021 19:14 horas) y la obra social le contestó por correo de fecha 21/01/2021 que el fundamento de la decisión es el art. 17 de LMP y la previsión del contrato de afiliación; que la Sra. G. rechazó el cambio de afiliación y novación de categoría por rango etario, solicitando a OSDE se abstenga de realizar cambios o novaciones (mail de fecha 10/02/2021 08:44 horas); y que se constató que el 22/04/2021 OSDE emitió cupón de $ 10.671,00 correspondiente a la cuota de marzo de 2021 (documentación subida el 30/04/2021).

Luego de ello, el magistrado desarrolló las disposiciones de la Ley 26.682 que regula la Medicina Prepaga (LMP), su decreto reglamentario 1993/2011 modificado por el decreto 66/19 y la ley 24.240 (Ley de defensa al consumidor) que consideró aplicables al caso.

Asimismo, precisó que las pretensiones de la actora son que se declare: la inaplicabilidad del incremento indeterminado de la cuota de rango etario que OSDE pretende imponerle al cumplir 36 años; la inoponibilidad,

inexistencia o nulidad de la cláusula contractual que permite a la demandada imponer aranceles diferenciales adicionales por la edad, por considerarla Fecha de firma: 30/03/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

abusiva y violatoria del orden público; y la inconstitucionalidad del art. 7 del Decreto Nº 66/19, que modifica el Decreto Nº 1993/11.

Con respecto a las dos primeras, señaló que la Ley N° 26.682

(LMP) habilita a los agentes de salud a que se establezcan precios diferentes en razón de la edad, siempre y cuando ello sea convenido al inicio de la relación prestacional en un contrato previamente fiscalizado y aprobado por la Autoridad de Aplicación.

Agregó que sin perjuicio de ello, para que se pueda incrementar el valor de la cuota en virtud de adquirir el rango etario, tal como se conviniera al inicio de la afiliación, se debe llevar a cabo el procedimiento establecido ante el mismo organismo de control, quien debe fiscalizarlo y aprobarlo, pues en el caso de autos se encuentra comprometido el derecho a la salud e integridad de las personas (CSJN, fallos 302:1284) y por tal motivo, el legislador y el Poder Ejecutivo de la Nación han establecido un control estatal en el valor diferencial de la cuota a cobrar en contratos que involucran una materia tan sensible como es el derecho a la salud (conforme art. 5 inc. g) del Decreto Reglamentario 1993/2011 y arts. 10, 12 y 17 de la Ley 26682).

En consecuencia, dijo que los valores de todas las cuotas fijados por las entidades de medicina prepaga se encuentran sometidos a consideración de la Superintendencia de Servicios de Salud a los fines de su autorización y revisión.

Por ello, en base a las constancias de la causa y atento a que la demandada no acreditó en autos haber cumplido con el mencionado trámite administrativo previsto por la normativa (art. 5 inc. g y art. 17 de la LMP, Dec.

Fecha de firma: 30/03/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

N° 1993/11 y concordantes) a efectos de determinar cuál sería el aumento y cómo se calcularía, consideró que la obra social sí se encuentra habilitada legalmente a realizar diferencias en el precio de las prestaciones con motivo de haber cumplido la afiliada 36 años (cfr. reverso solicitud de adhesión -

previsiones legales - inciso ´a´ in fine y Resolución Nº 341/04 de la SSS) pero que, en el caso, omitió cumplir los requisitos que la normativa impone para permitir el incremento de la cuota, consistentes en “presentar en forma individual el requerimiento a la SSSalud… para elevarlo al Ministerio de Salud y Desarrollo Social para su aprobación” (inc. g - art. 5 Dec. N° 1993/2011) y,

luego, informar a los usuarios cuál sería el incremento que se registrará en el monto de las cuotas con una antelación no inferior a los treinta (30) días corridos, ya que en los mails intercambiados entre las partes durante los meses de enero y febrero pasados, la demandada sólo comunicó a la amparista con la debida antelación que por haber cumplido años alguno de los integrantes del grupo familiar se efectuaría un cambio en la afiliación de OSDE y se produciría una modificación en el importe de la cuota mensual, con sustento en el art. 17

de la LMP y en el contrato suscripto entre ambas, pero no le indicó en forma clara y precisa cuál sería el porcentaje y el precio final que le impondría, ni el cálculo realizado y autorizado a tal efecto, siendo que dicho procedimiento establecido deviene fundamental a fin de proteger al usuario, obligando a la obra social a que los aumentos pretendidos puedan ser fiscalizados bajo un análisis de “razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales” por parte de la SSSalud ( art. 17 de la LMP).

Fecha de firma: 30/03/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Concluyó que tal circunstancia resulta arbitraria, puesto que se evidencia una falta de información expresa y precisa por parte del predisponente en cuanto al trámite y forma de determinación del aumento etario, quien a pesar de haber sido intimado en forma previa al inicio de la acción para presentar mayor referencia y documentación del incremento anunciado (mail del 08/01/2021 hs. 19:14), simplemente se remitió al art. 17 de la LMP y a lo previsto en el formulario (cfr. respuesta mail 21/01/2021 12:47

horas), sin brindar ninguna aclaración a la afiliada.

Señaló que, al respecto, el art. 42 de la Constitución Nacional consagra como principio tutelar de los consumidores la garantía de la información adecuada y veraz, lo que implica en el caso la exigencia de cumplir no solo con el procedimiento establecido para autorizar el aumento sino también con la comunicación que debe realizarse con la antelación debida.

Aclaró que la invocada “bonificación” del valor real de la cuota por parte de OSDE a los afiliados NEO desde el inicio de la relación comercial hasta los 36 años, no surge del contrato suscripto ni de las constancias de la causa.

En relación a la última pretensión de la amparista -

inconstitucionalidad e inconvencionalidad del art. 7 del Decreto N° 66/19 que modifica el Decreto 1993/2011 -, dijo que no se observa contradicción alguna entre el Decreto N° 66/19 y la ley que éste reglamenta, ya que en tanto se respeten los procedimientos y autorizaciones dispuestos, no existe vulneración alguna ni regresividad de derechos al consumidor afiliado si se establece desde el momento de la adhesión - en el contrato aprobado por la SSS - que van a Fecha de firma: 30/03/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

existir precios diferenciados en razón de la edad tal como lo autoriza expresamente la ley.

2) Que en fecha 2/11/2021 la actora expresó su disconformidad con la resolución en crisis, precisando que el a quo dictó una sentencia arbitraria, ya que omitió interpretar el contrato a la luz de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR