Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Mayo de 2021, expediente L. 125480

PresidenteGenoud-Kogan-Torres-Pettigiani
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 125.480, "G., G.M. contra Dirección General de Cultura y Educación. Accidente de Trabajo-acción especial", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., K., T., P..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de San Martín, con asiento en dicha ciudad, rechazó la demanda promovida, con costas a la parte actora (v. fs. 233/237).

Se interpuso, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 4 de febrero de 2020).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de trabajo rechazó en todas sus partes la demanda incoada e impuso las costas a la actora vencida (v. fs. 236 vta. y 237).

  2. La Fiscalía de Estado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación, errónea y absurda aplicación de la Ac. 1.870/79; decreto ley 8.904/77; arts. 1 del decreto ley 2.125/62; 34 inc. 4, 163 inc. 5, 375, 376, 384 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial; y violación de los arts. 1.627 y concordantes del Código Civil; 10, 11, 15, 57, 168 y 171 de la Constitución provincial; 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina emergente de las causas Ac. 49.172, "G. de A." (sent. de 12-IV-1994); Ac. 67.487, "E." (sent. de 14-II-2001); C. 86.346, "C." (sent. de 26-IX-2007); C. 88.619, "." (sent. de 18-XI-2009) y L. 75.889, "Poma Cerrunda" (sent. de 25-XI-2009); entre otras.

    Controvierte que el juzgador hubiera tomado el monto de la demanda como base para el cálculo de los honorarios del perito médico, puesto que de haber considerado el monto por el que razonablemente hubiera prosperado la acción, los estipendios no serían tan gravosos.

    Señala que, si bien dichos honorarios estarían en principio a cargo de la actora, eventualmente -y como ha ocurrido en otros casos- podrían ser reclamados a su poderdante. Agrega que resulta intolerable admitir que a la demandada le...

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