Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 20 de Octubre de 2020, expediente FMZ 029088/2019/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 29088/2019/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor A.R.P., doctor G.E.C. de D. y doctor M.A.P., juez subrogante,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 29088/2019/CA1, caratulados:

GAMERO, D.J. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

, venidos del Juzgado Federal de S.J. nº 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 21/11/19, contra la resolución del 14/11/19, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Doctor M.A.P., D.G.E.C. de D. y D.A.R.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr.

M.A.P., dijo:

1) Contra la sentencia del 14/11/19, interponen recurso de apelación la parte actora en fecha, 30/10/19, el cual es concedido con fecha 25/11/19.

2) Elevada la causa a esta Alzada, el día 18/02/20, expresa agravios la actora.

En primer lugar, manifiesta que, en la sentencia el a quo consideró

que habiendo adquirido el actor el beneficio previsional con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417 corresponde la aplicación de dicha normativa, ello atento que en su art.

4º sustituyó el art. 20 de la ley 24.241 y estableció un nuevo sistema de cálculo móvil para la PBU (art. 6)

Agrega que las razones que relata el a quo para no actualizar las remuneraciones para la determinación de la PBU son insuficientes y carentes de Fecha de firma: 20/10/2020

Alta en sistema: 22/10/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

sustento legal, ello atento que no existe cálculo actuarial que demuestre que la PBU

determinada después de 2009 ha sido motivo de actualizaciones.

Realiza una descripción del valor de la PBU a través de los años por lo que entiende que el hecho que una norma establezca un monto fijo no debe implicar que dicho monto sea incausado discrecionalmente, basado solo en la propia voluntad del que lo determina.

En virtud de todo ellos, solicita la declaración de inconstitucionalidad del art.20 de la ley 24241, en su nueva redacción conforme la ley 26417, por resultar violatorio no solo de la garantía de integridad del art.14 bis de la CN, sino también de la de su art. 17.

En segundo lugar, se agravia de la omisión de la sentencia de mérito sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 2° de la Ley de Reforma Previsional N°

27.426. Expone que en el escrito de demanda se expuso con claridad manifiesta el perjuicio económico sufrido por la actora, expresándose este en la diferencia dejada de percibir en el mensual 03/2018 a raíz de la aplicación inconstitucional de la normativa en cuestión.

El tercer agravio versa sobre la aplicación del precedente “V., cuando la aplicación del mismo no corresponde ya que este precedente refiere a un beneficio otorgado al amparo de la ley 18037 que nada tiene que ver con el beneficio que percibe el actor por aplicación de la ley 24241.

Considera que no resulta aplicable al caso la norma del art. 82 de la ley 18.037, ratificado en el art. 168 de la ley 24241, ya que en él se menciona solamente los haberes impagos que derivan de jubilaciones o pensiones acordadas y a los provenientes de la transformación o del reajuste de tales beneficios. Manifiesta que esas "transformaciones" o "reajustes" nada tienen que ver con la reclamación de autos puesto que esos términos se refieren, específicamente a las situaciones contempladas por los arts. 64 ind. b), 66 y 72 de la propia ley. En conclusión, solicita se abonen todas las diferencias retroactivas al titular desde que cada una de ellas se hubiera originado y hasta el efectivo pago.

Fecha de firma: 20/10/2020

Alta en sistema: 22/10/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 29088/2019/CA1

Finalmente, se queja del rechazo al planteo de la no retención del impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas que se deriven del reajuste del haber de la actora.

Hace reserva del caso federal.

3) Atento que la demandada no presenta la expresión de agravios en formato papel, se declara desierto el recurso de apelación oportunamente interpuesto.

4) Corrido el traslado pertinente, atento que la contraria no contesta,

el dia 21/07/20, se tiene por decaído el derecho y se ordena el pase al acuerdo.

5) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de autos surge que la actora adquirió el derecho el 12 de Mayo de 2011, bajo el amparo de la ley 24241.

Seguidamente, se presenta ante ANSES y solicita reajuste de haber jubilatorio, solicitud que es desestimada mediante resolución Nº RCU-B 00027/19 de fecha 30/01/19.

Consecuentemente, interpone demanda ante el Juzgado Federal de S.J., la cual tiene acogida favorable.

6) Dicho esto y analizados los argumentos de la recurrente como así

también las pruebas de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos interpuestos.

  1. Respecto al agravio referido a la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), el Alto Tribunal de la Nación en la sentencia pronunciada en la causa “Q., C.A. c/ANSeS s/Reajustes Varios (Fallos 337: 1277), puso particular énfasis en el carácter integral de los beneficios de la seguridad social (C.N. art.

    14 bis): “aspecto del que es parte esencial – aclaró - la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” (Considerando N° 9).

    El Tribunal Cimero consideró que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que plantea el recurrente, y también consubstancial con aquellas premisas, debía considerarse de manera concreta, “qué incidencia tenía la ausencia de Fecha de firma: 20/10/2020

    Alta en sistema: 22/10/2020

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ´total del haber inicial´ –pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita [con relación a la “situación de los activos”] resultaba confiscatorio.” (Considerando N° 10).

    Estimo acertado el criterio sostenido por la CSJN por corresponderse con la garantía constitucional de movilidad que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, debiendo verificarse en la etapa oportuna la variación de la PBU.

    En consecuencia, este análisis sobre la suma final a la que ascendería la P.B.U, deberá efectuarse –tal como lo dispuso el Alto Tribunal en el precedente “Q., C.A.- al tiempo de practicarse la liquidación de la sentencia,

    ocasión en la cual recién se podrá determinar si la insuficiente actualización de la Prestación Básica Universal produce una disminución confiscatoria del “total del haber inicial” del actor, con relación a la “situación de los trabajadores activos” (v.

    considerando N° 10), en cuyo caso el juez deberá repararla utilizando el índice ordenado en Badaro por la CSJN, en procura de alcanzar la justa proporción a la que se refiere el máximo Tribunal en el considerando N° 9 de este fallo, esto último de conformidad con lo fundamentado en la causa caratulada: "PÉREZ, JOSÉ c/ A.N.Se.S. s/Reajustes varios",

    10/03/09, Boletín de Jurisprudencia nº 49, sent. def. 127794 de la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I.

    Esta solución también cabe para los casos como el de autos que trata de un beneficio obtenido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.417, que en su artículo 4º estableció que el monto de la PBU deje de ser una fórmula,

    para pasar a ser una suma fija, estipulada en PESOS TRESCIENTOS VEINTISÉIS ($ 326), la cual según la Resolución SSS Nº6/09, deberá actualizarse mediante el índice de movilidad contemplado en el art. 32 de la Ley 24.241, texto según el art. 6 de la Ley 26.417. Ello siguiendo los lineamientos de la S.I. de la Cámara Federal de la Seguridad Social en la causa Nº 12055/2013, caratulada: “P.Á.S. c/ ANSES s/

    REAJUSTES VARIOS” de fecha 11/06/2019.

    Fecha de firma: 20/10/2020

    Alta en sistema: 22/10/2020

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 29088/2019/CA1

  2. Respecto de la constitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426, es sabido que la norma cuestionada reemplaza el índice de movilidad vigente por ley 26.417, que tomaba la combinación de aumentos salariales generales medidos por el INDEC con aumento de recaudación, en forma semestral, por otro índice que combina un 70% inflación y un 30% Ripte (este índice sigue la evolución de los salarios de los trabajadores estables), y se aplicará en forma trimestral.

    En este caso, la accionante solicita ante el organismo previsional el reajuste y movilidad de su haber jubilatorio en julio del 2018, petición iniciada bajo la vigencia de la nueva ley de movilidad...

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