Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 8 de Noviembre de 2017, expediente CNT 052319/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 52319/2011 - GAMBOA RICRDO c/ FUNDACION UNVERSITARIA DR. RENE G. FAVALORO s/DESPIDO Buenos Aires, 08 de noviembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por ambas partes según los términos de fs. 325/326 y 334/336, que fueron replicados a fs. 330/332 y 338/339.

A fs. 326 la letrada del actor apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – En lo que atañe a la queja de la demandada, adelanto que no tendrá favorable recepción.

Ello, por cuanto en numerosos votos he expuesto cuál es el método más conveniente de análisis en controversias del tipo de la presente, supuesto en que las partes -que discrepan acerca de la naturaleza de una relación jurídica en la que uno de los sujetos es una persona física que ha comprometido su propia actividad- no han celebrado expresamente un contrato de trabajo. A mi modo de ver, el estudio debe dirigirse a la presencia de los presupuestos de operatividad de la presunción contenida en el artículo 23 de la LCT, esto es, la prestación de servicios personales en el marco de una organización empresaria ajena, lo cual permite inferir juris tantum que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo (cfr. “in re”: “S., C.F. c/ Fundación Favaloro para la docencia e investigación médica y Otro s/ despido”, S.D. nº 16.544 del 30/09/10).

En esa línea de pensamiento considero que como es sabido, la norma tiende a prevenir o corregir situaciones de evasión de la normativa laboral y opera incluso cuando se ha contratado utilizando figuras no laborales. En el caso bajo estudio, la apelante ha Fecha de firma: 08/11/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19949766#193166956#20171108122306322 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX reconocido la prestación de servicios personales del actor en el ámbito de actuación del emprendimiento de enseñanza médica que dirige la apelante, de modo tal que se halla configurado el móvil agitador del proceso presuncional descripto, que resulta ser el método adecuado para resolver la situación materia de juzgamiento.

En esa inteligencia, la demandada debía necesariamente desvirtuar los efectos de la citada presunción legal (artículo 377 del CPCCN), extremo que no advierto haya logrado, pues los elementos de juicio que aportó a la causa no son idóneos a esos fines.

A ello, se suma que la prueba testifical, transcripta en lo pertinente en el fallo apelado, permite inferir la modalidad de la prestación personal exigida por la demandada que conlleva necesariamente -además de la presunción antes mencionada- a tener por acreditada la relación...

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