Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 12 de Marzo de 2015, expediente CIV 020182/2006/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente 20182/06.

G., P.V. c/ Vital, S.C. y otros s/ daños y perjuicios

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Juzgado N º 93.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2015, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “G., P.V. c/ Vital, S.C. y otros s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 583/85, expresando agravios la demandada en la memoria de fs.

635/37; la actora en el escrito de fs. 640/41 y la citada en garantía en el de fs. 647/48.

El respectivo traslado fue contestado a fs. 651/53 y fs. 654/55.

Antecedentes

La presente demanda tiene origen en el accidente de tránsito ocurrido el 31 de enero de 2006, a las 14.54 hs. aproximadamente, en circunstancias en que P.V.G. viajaba como pasajera en el interno 29 de la línea 166.

Adujo en la demanda que al intentar descender del ómnibus en la parada existente en la intersección de las calles 2° Rivadavia y P. Obligado de la localidad de Villa Sarmiento, Partido de M., Pcia. de Buenos Aires, el chofer del colectivo efectuó una brusca maniobra de frenado que hizo que perdiera el equilibrio cayendo sobre el asfalto.

Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Imputó responsabilidad a los demandados y reclamó por los daños y perjuicios sufridos.

Los emplazados negaron en el responde los hechos esgrimidos, sosteniendo que cuando la accionante promediaba el descenso, tuvo un incausado traspié y cayó sobre la acera cuando la unidad se encontraba detenida.

En función de lo expuesto, solicitaron el rechazo de la acción con costas.

  1. Sentencia.

    El Sr. juez de la instancia previa tuvo por reconocido y probado el contrato de transporte, la condición de pasajera de la víctima, como los daños padecidos en ocasión del mismo y no habiendo la empresa de transporte acreditado los eximentes de responsabilidad previstos en el art. 184 del Código de Comercio, hizo lugar a la demanda condenando a “Empresa Línea 216 S.A. de Transporte” y a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, a abonar a P.V.G., la suma de pesos sesenta y seis mil seiscientos sesenta ($66.660) con más intereses y costas.

    Desestimó en cambio la demanda deducida contra S.C.V., con costas.

    IV- Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan las partes.

    La actora se agravia respecto del rechazo de la acción articulada contra el conductor del ómnibus, como en relación a los montos acordados por “incapacidad sobreviviente” y “daño moral”, partidas que son asimismo cuestionadas por la citada en garantía.

    Esta última y la empresa demandada apelan, además, la tasa de interés que se ordena aplicar sobre el capital de condena.

  2. Un correcto orden metodológico impone tratar en primer término los agravios esgrimidos en relación a la responsabilidad que Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K según la actora corresponde atribuir al chofer del ómnibus, S.C.V.; demanda que fuera rechazada por el a quo al entender que no se ha probado la falla de conducción del rodado que se le imputa (art. 1109 del Código Civil).

    La doctrina dominante se inclina en el sentido que el conductor del transporte responde concurrentemente con el transportista. En tal sentido, el deudor de obligaciones responde por el hecho del auxiliar, colaborador o sustituto que utiliza para el cumplimiento de las mismas, pero tal responsabilidad no obsta a la que puede eventualmente corresponder personalmente al dependiente. El auxiliar, como regla, responde concurrentemente con el deudor por los daños que a raíz de la indebida ejecución pueda causar al acreedor, resultando, sin embargo controvertido si su responsabilidad es contractual o extracontractual.

    La postura mayoritaria, sostiene que la responsabilidad del conductor, chofer o maquinista es siempre de naturaleza extracontractual toda vez que no hay vínculo jurídico preexistente entre el autor directo del daño (auxiliar) y el damnificado (acreedor). De allí que, si el acto del auxiliar constituye un ilícito civil, su obligación resarcitoria deberá ser encuadrada en el marco de la responsabilidad por hechos ilícitos (arts. 1109, 1113 y concs. del C.. Civil; P., Vallespinos, “Instituciones de derecho privado, Obligaciones”, T° 5, p.

    479 y sgtes.). La obligación de reparación del conductor del vehículo (en cuanto al pasajero) deriva así de la violación del deber genérico de no dañar.

    En ese orden, se admite que la responsabilidad del conductor con fundamento en el art. 1113, CCiv., pero mientras que algunos consideran que se trata de un supuesto de daño causado por el conductor "con la cosa", que le exige acreditar la "no culpa" para desobligarse, otros encuadran el caso en la hipótesis de daño causado "por la cosa riesgosa"

    y la responsabilidad objetiva consecuente, que requiere, para liberarse, demostrar el casus o la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no se debe responder. Finalmente, algunos encuentran fundamento en la culpa (factor subjetivo) del conductor dependiente (arg. art. 1109 , C..).

    Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Más allá de la postura que se adopte en cuanto al factor de atribución de responsabilidad dentro de la órbita extracontractual, esto es que resulte de aplicación la normativa dispuesta por el art. 1109 o 1113 del CC, lo cierto es que en el caso concreto, contrariamente a los sostenido por el Sr. juez de grado, se encuentra a mi criterio acreditado que la actora cayó del ómnibus como consecuencia de una brusca maniobra llevada a cabo por el chofer.

    En tal sentido, la versión esgrimida en la demanda no sólo encuentra correlato en los hechos denunciados en la causa penal (fs.

    1) y en el relato efectuado por la actora en ocasión de realizársele la entrevista médica (fs. 385), sino que aparece además corroborada por el testimonio brindado por J.R.G. a fs. 18 de la misma causa.

    Dicha testigo, quien viajaba el día del accidente con la accionante, expuso claramente que la caída fue provocada por la brusca maniobra realizada por el conductor de la unidad.

    Aun cuando tal testimonio deba analizarse con carácter restrictivo en virtud del vínculo habido entre la deponente y la accionante; lo cierto es que sus dichos gozan de plena eficacia probatoria, ya que no hay elemento alguno que permita arrojar dudas suficientemente fundadas sobre su idoneidad, imparcialidad y sinceridad y consecuentemente que autoricen a descalificarlas (art. 386 del CPCC).

    No cabe duda entonces en la responsabilidad que cabe atribuir al chofer del ómnibus.

    Por tales razones, entiendo que corresponde revocar la sentencia apelada haciéndose lugar a la demanda deducida contra S.C.V..

  3. Incapacidad sobreviniente.

    El Sr. Juez de grado otorgó por este concepto la suma de $42.000.

    Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K A tal efecto, tuvo en cuenta los antecedentes médicos de la accionante, sus condiciones personales y el porcentaje de incapacidad psico-físico relacionado causalmente con el siniestro.

    La damnificada considera que el monto acordado resulta exiguo a fin de resarcir la minusvalía padecida, mientras que la citada en garantía entiende que no se ha demostrado la efectiva existencia de las lesiones reclamadas de conformidad a los antecedentes que surgen de la historia clínica y/o su relación causal con el hecho debatido en autos.

    Corresponde entonces determinar, en el marco de los agravios vertidos, si el resarcimiento otorgado a los fines indemnizatorios en examen, resulta equitativo de conformidad a las...

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