GAMBOA OJEDA, JOSE WILMER c/ BOSAN S.A. s/SUMARISIMO

Fecha05 Diciembre 2017
Número de expedienteCOM 016293/2016/CA001
Número de registro191796012

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 16293/2016/CA1 G.O., JOSE WILMER C/ BOSAN S.A.

S/SUMARISIMO.

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2017.

  1. El actor apeló la sentencia dictada en fs. 552/569, mediante la cual el juez de primera instancia rechazó íntegramente la demanda interpuesta en fs.

    22/30, imponiéndole las costas del juicio.

    Los fundamentos de su recurso (deducido en fs. 570 y concedido en fs.

    571) fueron expuestos en fs. 572/579 y contestados en fs. 583/586 por la demandada.

    La señora F. General de Cámara dictaminó en fs. 596/603 aconsejando revocar la sentencia apelada con los alcances allí señalados.

  2. (a) En el caso, J.W.G.O. promovió demanda contra B. S.A. (“H.R.”) por el supuesto incumplimiento de un contrato de compraventa, solicitando que se impongan a aquella las multas y sanciones previstas en la ley 24.240 y las costas del proceso.

    Encuadró su reclamo en lo dispuesto en el art. 10 bis de la LDC, que otorga al consumidor la opción de “Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado (…) sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan (…)”.

    Requirió, por ello, que la demandada sea condenada a: (i) restituirle el importe de $ 23.000 -valor actualizado de la heladera que adquirió- más los intereses calculados desde la fecha del incumplimiento; (ii) resarcirlo con la suma de $ 70.000 por daño moral; y, (iii) pagar una multa civil por daño Fecha de firma: 05/12/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #28725003#191796012#20171205105933527 punitivo, que cuantificó en la suma de $ 100.000.

    Al reseñar los hechos sustentatorios de su pretensión, explicó que el 18.4.15 concurrió al local “H.R.” sito en la Av. Boedo 1069 de esta Capital Federal, donde adquirió una heladera marca Atma por un valor de $

    12.536,32, abonando $ 5000 al contado y el resto mediante su tarjeta de crédito Visa. Por tal compra -dijo- se emitió la factura n° 17500120593 junto con una orden de entrega del producto (voucher al portador).

    Indicó que al día siguiente de la compra se apersonó en el depósito de la demandada a efectos de retirar la heladera, mas aquello no fue posible debido a que, según le fue informado allí, debió haber concurrido con un “flete”. Así, al regresar horas más tarde para el retiro del producto en cuestión, advirtió que no contaba con la factura ni la orden de entrega, desconociendo si en oportunidad de asistir por primera vez dejó esa documentación al encargado, o la extravió. Según sus dichos, denunció este hecho al gerente, quien llamó al depósito ordenando que la heladera no sea entregada a nadie sin la exhibición de un documento de identidad; pese a lo cual -al día siguiente- le dijeron que nada podía hacerse ante la falta de presentación del voucher.

    Refirió finalmente que la mencionada heladera nunca le fue entregada, atribuyendo responsabilidad a la empresa por haberla entregado a un tercero sin constatar que fuese el verdadero comprador.

    (b) Al comparecer en la causa, la sociedad demandada pidió el rechazo de la acción (fs. 42/48).

    Reconoció que G.O. adquirió en uno de sus locales la heladera, como así también haberle entregado una factura y una orden para el retiro del producto.

    Explicó que ese voucher u “orden de entrega” consiste en una orden “al portador” donde constan los datos de la compra, cuya finalidad es facilitar el retiro de los productos por parte de sus clientes. Afirmó asimismo que aquella orden debe ser presentada juntamente con la factura de compra -sin necesidad de otra documentación- y que esto surge expresamente de su contenido preimpreso.

    Negó la responsabilidad que se le atribuye, argumentando para ello que lo ocurrido tuvo relación directa con la conducta negligente del actor, quien a Fecha de firma: 05/12/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #28725003#191796012#20171205105933527 todo evento incurrió en una contradicción al relatar los hechos afirmando -por un lado- que la documentación para retirar su heladera fue dejada al personal de “Rodó” y -por otro- que la habría extraviado.

    (c) La sentencia de fs. 552/569 rechazó la demanda, encuadrando el vínculo contractual establecido entre las partes como una relación de consumo regulada por la ley 24.240.

    Se concluyó allí, en resumidas cuentas, que no cabía atribuir responsabilidad alguna a la accionada, pues lo acontecido se debió

    exclusivamente al obrar desaprensivo del actor.

  3. Este último apeló tal decisorio calificándolo de arbitrario e infundado. Sostuvo, en ese sentido, que la resolución omitió considerar sus específicas afirmaciones y apreció erróneamente los hechos.

    Centró principalmente sus agravios en: (i) la validez de las condiciones de entrega de la mercadería establecidas en la “orden de entrega al portador”

    emitida por la demandada, (ii) la atribución del incumplimiento a su exclusivo obrar y, (iii) la imposición de los gastos causídicos a su cargo en contravención a lo dispuesto en el art. 53 de la ley 24.240.

  4. Ha quedado acreditado en el expediente que el actor adquirió en un local “Rodó” de la empresa B. S.A. una heladera marca Atma modelo HFC4420-XDINO

    X. También, que para retirar tal producto debía presentar la aludida orden de entrega al portador extendida por la demandada, juntamente con la factura de compra, sin que fuera necesaria la acreditación de su identidad (v. fs. 44).

    Se encuentra probado, asimismo, que el producto fue abonado por el comprador y entregado a un tercero no adquirente del cual no puede constatarse su identidad, tal como surge de la copia de la orden acompañada por la propia demandada, en la que obra inserto un sello que da fe de tal extremo con fecha 19.4.15 (v. fs. 38).

  5. Según la demandada, la falta de entrega de la heladera al actor se debió a la exclusiva culpa de éste, quien -eventualmente- no solo extravió la documentación necesaria para retirarla, sino que incurrió en serias contradicciones al efectuar su reclamo. Así por ejemplo, manifestó...

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