Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 9 de Junio de 2022, expediente FMP 052767/2018/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

del Plata,

VISTOS:

Estos autos caratulados: “GAMBOA, E.D. c/ ANSeS

s/REAJUSTE DE HABERES”. Expediente Nº 52767/2018, procedente del Juzgado Federal de Necochea, Secretaria Civil.-

Y CONSIDERANDO:

Que contra el pronunciamiento definitivo de esta Alzada la Administración Nacional de la Seguridad Social deduce el recurso revocatoria in-extremis contra de la sentencia de fecha 27/05/2022, entendiendo que ésta Alzada omite en la parte resolutiva revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de ley 27.426 declarada en la sentencia de primera instancia.-

Sin perjuicio que el remedio deducido por la demandada ha sido titulado como una “revocatoria”, entendemos que lo pretendido por la recurrente importa una mera enmienda de la resolución cuestionada, lo cual puede ser resuelto en el marco de un recurso de aclaratoria. En consecuencia y más allá del “nomen iuris” utilizado, corresponde su tratamiento conforme los parámetros del mismo.-

Cabe recordar al respecto que la aclaratoria es uno de los medios por los cuales este Tribunal trata de obtener que la sentencia cumpla la función de decidir el proceso con arreglo a las acciones deducidas depurándolas de errores materiales,

oscuridades y omisiones, pero dicho remedio tiene como límite fijado por las normas del código procesal, la prohibición de alterar lo sustancial de la decisión, aun cuando las partes se encuentren notificadas.-

Es decir, tal recurso no persigue la rescisión del acto judicial, sino su complementación, permitiendo que los decisorios sean precisos conforme a las pretensiones deducidas en juicio. Es un verdadero suplemento o acto integrativo de otro antecedente que constituye el presupuesto necesario para su existencia.-

En esa inteligencia, analizados los argumentos expuestos por el recurrente, observamos que asiste razón al mismo, por cuanto en los considerandos de la resolución digital de fecha 27/05/2022, se dio tratamiento al agravio relativo a la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 aplicando el fallo “MÁXIMO” y en la parte resolutiva se omite consignar su solución. En consecuencia, creemos que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y aclarar la sentencia señalada.

Por ello, este tribunal RESUELVE:

Fecha de firma: 09/06/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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