Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Julio de 2015, expediente C 117950

PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Z. resolvió en fs. 403/411, modificar la sentencia apelada (fs. 351/4) y declaró en consecuencia la inoponibilidad de la cláusula V de desheredación contenida en el testamento emitido por acto público por el Sr. O.F.C., respecto de la actora, E.M.G. a través de la escritura N°721, de fecha 2-X-2003.

Al resolver de esta manera acogió parcialmente los agravios llevados ante sí por los sucesores de la extinta demandante, fallecida durante el curso del proceso. Para así resolver, y en cuanto aquí interesa destacar por ser objeto de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, analizó las razones por las cuales debía concluirse en la inoponibilidad de la cláusula de desheredación impuesta por testamento en relación a la actora.

Estableció en primer lugar la premisa de que si bien la última voluntad del causante debe ser respetada, ella se encuentra limitada por el derecho de los herederos legitimarios a gozar de una medida de su patrimonio (conf. arts. 3591 a 3605 del C.C., que además apontoca en doctrina de autor). Esto, sin perjuicio de la configuración de alguna de las causales legales de exclusión de herencia, que en todo caso, para privar válidamente al heredero forzoso de su legítima, sólo puede hacerse valer contra aquellos que invistan el grado sucesible en línea ascendente o descendente.

En el caso sub iúdice, la Cámara analizó la cláusula V del testamento obrante en la escritura número 721, agregada en fs. 3/5 del proceso sucesorio. En la misma se establece la voluntad deliberada del causante de desheredar a la Sra. E.M.G., aduciendo el estar separados de hecho, sin voluntad de unirse desde hace tiempo y por los malos tratos que ésta le habría deparado en el período que duró la convivencia.

La Alzada interpretó que dicha cláusula le resultaba inoponible a la actora tanto por razones subjetivas cuanto objetivas.

En punto a las primeras, argumentó que en nuestro ordenamiento civil, el cónyuge no resulta un sujeto pasible de ser desheredado por no estar así expresamente previsto en las normas correspondientes.

Desde un punto de vista objetivo, a su vez, expuso que los artículos 3747 y 3748 del Código Civil, no prevén como supuesto de desheredación la separación de hecho ni la ausencia de cuidados, invocados por el testador para justificar la decisión de excluir a su cónyuge de su herencia.

Contra dicha resolución se alza la demandada por su propio derecho, e interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 420/426 vta.). Su agravio se configura a partir de la declarada inoponibilidad de la cláusula de desheredación.

Objeta las razones en que se sustenta dicho fallo. En particular, argumenta que los sujetos pasibles de sufrir la desheredación no se encuentran taxativamente enumerados, no existiendo óbice legal alguno para excluir al cónyuge de la herencia por testamento. Entiende así que la decisión en crisis inaplica el artículo 3744 del Código Civil, en tanto prescribe que todo heredero forzoso puede ser privado de la legítima a través de su desheredación y que, el silencio guardado en relación al cónyuge debe ser colmado por aplicación de los principios generales del derecho y la analogía (arts. 15, 16, 17 y 22 del CC que cita). Aduce la importancia de respetar la voluntad del causante expuesta en el testamento.

También objeta la declaración de inoponibilidad basada en razones objetivas. Argumenta que las razones esgrimidas en el testamento deberían interpretarse, por analogía, incluidas en las prescripciones del artículo 3747 inc. 1° del Código Civil (injurias de hecho). Asocia además las causales de desheredación con las de indignidad y sostiene que por vía de la desheredación podrían tener cauce aquellos hechos que motivaran también la aplicación de la sanción de indignidad. Insiste en que éste sería un modo de respetar la voluntad del causante en tanto con ello, además y según su entender, no se violentan las previsiones legislativas.

Cuestiona por último la imposición de costas en la Alzada. Entiende que habiéndose confirmado la decisión de la instancia de origen, en cuanto al rechazo de la pretensión nulificante de los testamentos objeto de autos, la declaración de inoponibilidad de una de sus cláusulas no coloca a la demandada en el rol de vencida. Entiende en cambio que, más allá de dicho acogimiento parcial de los agravios, resulta la actora quien detenta la calidad de vencida en autos. Entiende...

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