Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Abril de 2004, expediente I 2344

PresidenteCafferatta-Pérez Catella-Servini-Cappello-Tedesco-Montone
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a los 20 días del mes de abril del año dos mil cuatro, habiéndose establecido conforme a lo dispuesto en el Ac. 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación:C., P.C., S., C., T. y M., se reúnen los señores Conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causaI 2.344 “Gamboa, C.M. contra P.. Bs. As. (I.P.S) s/Inconst. Ley 12.727”

A N T E C E D E N T E S

I.-El doctor M.S.L., en representación de la señora C.M.G. -según lo acredita con carta poder y actuaciones notariales agregadas a fs. 6/7-, promueve, ante esta Suprema Corte de Justicia, demanda de inconstitucionalidad a los efectos de que “... se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1º, 2, 6, 9 inc. 3, 11, 15 segundo párrafo, 16 y planilla anexa de la ley 12.727... y de las normas respectivas del decreto 2023/01... en cuanto son objeto de aplicación a mi mandante en su carácter de beneficiaria del Instituto de Previsión Social de la P.incia de Buenos Aires...”.

En lo sustancial se disconforma con la quita que fuera aplicada sobre los habres previsionales a tenor de la ley 12.727 y su planilla anexa; también se agravia del pago parcial de los mismos con L. de Tesorería -patacones-. Argumenta que la normativa de la ley 12.727 que ataca, carece de razonabilidad y la aplicación a su mandante es arbitraria e inconstitucional, afectando derechos y garantías establecidos en los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 15, 25, 27, 31, 36 primer párrafo, 39 incs. 1 y 3, 45, 51, 56, 57, 103, 144 inc. 15 de la Constitución de ala P.incia de Buenos Aires y, de conformidad a la integración normada en el art. 5 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución P.incial, los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31 y 33 de la Constitución Nacional y sus concordantes de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Apunta que la afectación del derecho alimentario de su mandante conculca derechos de la personalidad, a la dignidad, a la salud, a la propiedad, al desarrollo integral de las personas, a la integridad física, psíquica y moral, a la supremacía de las normas constitucionales y los tratados internacionales, así como a los principios de irrenunciabilidad, indemnidad y progresividad del haber previsional.

Agrega que la integralidad del salario es atacada con medidas de carácter confiscatorias e irrazonadas desde un doble aspecto: la mengua dispuesta legalmente y el pago parcial del mismo en L. de Tesorería -patacones-, circunstancias que se suman a agravamiento de las contingencias de la vejez, con relación directa a la calidad de vida, dignidad, elementales y básicos derechos primarios.

Enfatiza que el Instituto de Previsión Social es un organismo autárquico con fondos propios, los que no pueden ser derivados a otros destinos; ello sumado a su estado de superavit al momento de la declaración de emergencia, -cuestión sobre la que ofrece prueba informativa-, le permiten sostener que la aplicación de la normativa de la ley 12.727 y decreto de reglamentario 2023/01 a su mandante, deviene irrazonable.

  1. se ordene la liquidación de los haberes previsionales retenidos indebidamente, se disponga el pago total de los mismos en moneda de curso legal y requiere el dictado de una medida cautelar en protección de sus derechos (presentación de fs. 8/19).

    II.-A fs. 27, esta Suprema Corte de Justicia, integrada por conjueces, resuelve la reconducción de la acción deducida, por la vía del amparo. Debidamente notificada la actora de la integración del Tribunal, determinación de su competencia y demás actuaciones producidas, se presenta a fs. 29/31, presta conformidad y amplía los argumentaciones traídas en la interposición de la demanda.

    No encontrándose acreditados en autos los requisitos que autorizan la procedencia de la medida cautelar solicitada, esta Suprema Corte de Justicia, integrada por Conjueces, resuelve rechazar el requerimiento ( fs. 33).

    III.-En este estado de las actuaciones se requiere el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166.

    a)A fs. 70/83 el señor Asesor General de Gobierno se remite a la presentación que efectuara en la causa B 62.937, cuya copia aduna.

    En lo sustancial apoya la constitucionalidad de la ley 12.727; sostiene que se encuentra dentro de la competencia del Poder Legislativo, órgano que en situaciones de crisis o de necesidad pública tiene facultades de adoptar medidas tendientes a salvaguardar intereses generales; afirma que no se configura violación al derecho de propiedad ya que se trata de una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar la crisis, prerrogativa constitucional que ha sido ejercida de modo razonable; con un exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable, abona su postura.

    En torno a las L. de Tesorería denominadas “patacón”, resalta que su emisión no ha pretendido asumir, por parte de la P.incia, atribuciones del Congreso de la Nación toda vez que no se trata de moneda de curso legal forzoso; que el Estado provincial se encuentra habilitado para su emisión en el Decreto-Ley 7764/71.

    b)En su intervención de fs. 84/97 el señor F. de Estado puntualiza que la ley 12.727 es una ley intrafederal de claro sustento constitucional; resulta ser la concreción normativa de diversos acuerdos previos derivados de las facultades concurrentes que tienen las provincias para promover el bienestar general así como para adoptar todas las medidas necesarias para coadyuvar a la prosperidad del país, en los términos de lo normado en los artículos 121, 122, 125 y concordantes de la Constitución Nacional.

    Sostiene que la ley atacada legisla, en el ámbito de su competencia, las relaciones de empleo público y régimen salarial, atribuciones propias del Estado P.incial regidas por normas del derecho administrativo y emanadas de la autoridad administrativa en el ámbito de su incumbencia. Argumenta que la ley 12.727 responde a la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales de la comunidad, por encima del interés individual, ante la situación de emergencia económica y financiera que afecta tanto a la Nación como a las P.incias, como es de público y notorio conocimiento, y que es anterior a su vigencia.

    Por lo demás, señala que la declaración de emergencia provincial, efectuada por los poderes políticos, es una decisión irrevisable judicialmente. El análisis de las causas políticas, económicas, administrativas, financieras, internacionales, etc., que pudieron conducir a la emergencia, también es manifiestamente ajeno a los estrechos límites de un proceso judicial. Tampoco corresponde, agrega, en sede jurisdiccional, evaluar caminos alternativos a los expresamente adoptados por los poderes políticos, ni comparar el costo-beneficio de otras medidas que hipotéticamente pudieran adoptarse, frente al que pudieren causar las que efectivamente se dictaron. Añade que la ley 12.727 encuadra en la legislación de emergencia cuya legitimidad y constitucionalidad han sido reconocidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y esta Suprema Corte de Justicia; en ese orden de ideas efectúa un análisis de la jurisprudencia emanada del mas Alto Tribunal en apoyo de sus dichos.

    Entiende que, en la especie, no se vulnera el derecho de propiedad del amparista, ni sus derechos adquiridos; no se reducen de manera irracional y confiscatoria sus haberes previsionales, ni sus derechos alimentarios. En tal sentido, puntualiza que en el sistema constitucional argentino, no hay derechos absolutos y todos están subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio, principios que se aplican a los beneficios de la seguridad social y a la retribución justa en el sentido del art. 14 de la Constitución Nacional. Señala que la actora actores no tiene un derecho irrevocablemente adquirido sobre el monto de su haber previsional y, remitiendo a la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, remarca que el derecho adquirido lo es sobre el beneficio obtenido, más no sobre el monto que se percibe.

    Continúa diciendo que la situación de emergencia económico financiera impone, en salvaguarda del interés general, limitaciones a los intereses particulares que, como en el caso de autos, no son irrazonables máxime teniendo en cuenta que no se configura el supuesto de confiscatoriedad: la escala fijada por el legislador en la planilla anexa a la ley, no adquiere una magnitud tal que absorba una parte sustancial del sueldo, ni aniquila la propiedad en su sustancia o de cualquiera de sus atributos.

    En cuanto al pago parcial de los haberes mediante L. de Tesorería -patacones- sostiene que pueden utilizarse como medio de pago con el consiguiente efecto cancelatorio; es de hacer notar, remarca, que dichas L. no se deprecian, mantienen su valor nominal hasta el momento de su rescate, incluyen y generan intereses, el mercado garantiza la paridad uno a uno con el peso, siendo pública su aceptación en el ámbito del comercio; se satisfacen los servicios públicos y el pago de impuestos, tasas, contribuciones y cancelación de créditos personales e hipotecarios.

    Clarifica que el sistema previsional que contiene a la accionante es de reparto, con sustento en la solidaridad generacional: los aportes integran un patrimonio único, con el que la Caja cumple con las obligaciones a su cargo; desde que se financia esencialmente en los aportes provenientes del personal en actividad, los efectos de las reducciones de las retribuciones y las dificultades económicas financieras y de liquidez del Estado provincial que atraviesa esta profunda emergencia nacional, ha de trasladarse, necesariamente, a quienes revistan en estado de pasividad. Se aplica, asimismo, el principio de proporcionalidad entre las jubilaciones y los haberes de los activos.

    Argumenta que la normativa de la ley 12.727 es razonable, en cuanto guarda proporción con sus fines...

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