Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Mayo de 2019, expediente CNT 028003/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 113960 SALA II

Expediente Nro.: 28003/2015 (J.. Nº 5)

AUTOS: G.J.E. c/ PROVINCIA ART S.A

s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de mayo de 2019, reunidos los integrantes de la S. II

a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs. 112/113, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la accionada apela los honorarios fijados a favor de la contraria y del perito médico, por reputarlos elevados, mientras que su representación y patrocinio letrado cuestiona los propios, por estimarlos reducidos.

Por su parte, el perito médico apela los honorarios que le fueran regulados por considéralos exiguos.

El judicante de grado consideró acreditado que la demandante padece una merma laborativa del orden del 27% de la T.O. derivada del accidente in itinere acaecido el 03/12/2014. En su mérito, condenó a la ART demandada a abonar la indemnización prevista por el art. 14.2.a de la LRT y dispuso que los intereses se calculen desde la fecha del infortunio conforme lo dispuesto por esta Cámara mediante las Actas Nº 2601 del 21/05/14, Nº 2630 del 27/04/16 y Nª 2658 del 08/11/2017.

La parte demandada cuestiona el porcentaje de incapacidad reconocido en grado así

como la fecha fijada para el inicio del cómputo de los intereses y las tasas de interés dispuestas.

Por razones de orden metodológico, trataré en primer término el agravio vinculado con la incapacidad a resarcir.

Adelanto que dicho segmento del recurso en análisis no puede tener favorable acogida. Ello por cuanto no logra constituir una expresión de agravios en los términos del Fecha de firma: 21/05/2019 art. 116 de la L.O., toda vez que las manifestaciones allí esgrimidas no son más que una Alta en sistema: 23/05/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

sucesión de quejas contra lo decidido en la anterior sede, sin una crítica razonada de las partes de la sentencia que se afirman equivocadas.

Al respecto, forzoso resulta puntualizar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 L.O.), debiéndose demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. C.N.A.T. ésta S. in re “Tapia, R.S.C.P.R.,

S.D. Nº 73117 del 30/03/94, entre otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido,

dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

Ninguno de tales principios ha sido respetado en el escrito...

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