Sentencia nº DJBA 155, 225 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Julio de 1998, expediente L 56216

PonenteJuez GHIONE (OP)
PresidenteSan Martín-Laborde-Hitters-Negri-Salas-Pettigiani-de Lázzari-Ghione-Pisano
Fecha de Resolución14 de Julio de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., L., Hitters, N., S., P., de L., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 56.216, "G., N.D. contra E.S.E.B.A. S.A. Ejecución de resolución administrativa".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de M. declaró la inconstitucionalidad de la ley 11.192 y consecuentemente ordenó llevar adelante la ejecución promovida por R.D.G. contra E.S.E.B.A. S.A. Con costas a la ejecutada.

E.S.E.B.A. S.A. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Se halla habilitada la instancia extraordinaria para considerar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 11.192 introducido al proceso por la parte actora en ocasión de contestar el traslado conferido a fs. 40 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor S.M. dijo:

    En mi opinión el planteo de inconstitucionalidad de la ley 11.192 no debe ser tratado por extemporáneo.

    A propósito de lo expuesto tiene dicho este Tribunal que no siempre es necesario que la tacha de inconstitucionalidad sea propuesta en la etapa constitutiva del proceso (conf. causa Ac. 44.163, sent. del 17-III-92) sino que, la alegación pertinente debe formularse en la primera oportunidad procesal propicia (conf. causa Ac. 44.241, sent. del 7-V-91).

    Debiendo entenderse por tal la que permite tanto al interesado desarrollar sus argumentos sobre la pretendida inconstitucionalidad, como a la contraparte la posibilidad de rebatirlos (conf. doct. causa citada).

    En tales condiciones teniendo en consideración que la ley 11.192 es de orden público -art. 20- y debe aplicarse aún de oficio, el planteo de inconstitucionalidad debió formularse ante el mismo tribunal del trabajo que intervino en esta causa en forma previa al requerimiento de fs. 33 consistente en el oficio para trabar el embargo en la cuenta corriente de E.S.E.B.A. S.A. en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Por consiguiente, concluyo que el tema pudo y debió ser propuesto al tribunal de la instancia oportuna.

    Voto por la negativa.

    El señor Juez doctor L., por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor S.M., votó la primera cuestión también por la negativa.

    A la misma primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    Considero que el planteo de inconstitucionalidad de la ley 11.192 formulado por la parte actora ha sido articulado oportunamente, y resuelto por el a quo antes de arribar a esta instancia extraordinaria, por lo cual no puede la casación rehusar su tratamiento en tanto la cuestión fue efectivamente debatida y resuelta en la instancia ordinaria.

    En efecto, en la presente, a raíz de la solicitud del demandado de fs. 40 de que se levante el embargo en su contra, en virtud de la aplicación de la ley 11.192, la actora -a quien se le confirió traslado- opone la inconstitucionalidad de la norma citada (v. fs. 49 a 52), cuestionamiento que la parte accionada tuvo oportunidad de rebatir (fs. 55 y 55 vta.), y que el tribunal de grado finalmente resolvió a fs. 59 vta.

    Es obvio que el planteo de inconstitucionalidad debe hacerse en la primera oportunidad propicia y en la instancia ordinaria (conf. causas Ac. 34.829, sent. del 1-VII-86, "Acuerdos y Sentencias", 1986, t. II, pág. 190; Ac. 35.933, sent. del 5-IX-86, "Acuerdos y Sentencias", 1986, t. III, pág. 104; L. 49.794, sent. del 10-VIII-93, entre otras muchas), y ello aconteció en autos, porque la aludida frase "primera oportunidad propicia" no debe apreciarse con un criterio formalista o restrictivo, pues de ese modo se atenta contra el principio de la defensa en juicio (arts. 18 de la Constitución nacional; 15 de la Carta Magna provincial y 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica).

    El actor en la instancia originaria, atacó la ley de marras en tiempo prudencial y en la primera presentación que hizo en autos (fs. 49/52), y antes de que se le libre la cédula de notificación del pedido de la contraria de aplicación del mencionado dispositivo normativo, efectuado a fs. 40.

    En síntesis, el planteo de inconstitucionalidad tuvo debate y fue resuelto por el a quo, y ha sido incoado oportunamente en la instancia ordinaria, y por ende esta Corte se halla habilitada para tratarlo.

    Voto por la afirmativa.

    A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. S. preliminarmente que en mi concepto la declaración de oficio de inconstitucionalidad de una norma puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exijan (conf. mis votos Ac. 34.726, sent. del 9-IV-87; L. 51.220, sent. del 10-VIII-93; L. 51.550, sent. del 22-II-94). El tema de la congruencia constitucional de las normas a aplicar se le plantea al juez antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes; en razón de ello me adelanto a expresar que no me parece válido el argumento de la proposición tardía.

    2. Pero, la oportunidad o suficiencia del planteo quedan desplazados por la solución que a mi juicio hay que darle a la presente causa por las consideraciones que desarrollaré en la segunda cuestión planteada.

      Así lo voto.

      El señor J. doctorS., por los fundamentos expuestos por el señor J. doctorH., votó la primera cuestión también por la afirmativa.

      A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

      Expreso mi adhesión al voto del doctor H..

      En sucesivos pronunciamientos anteriores al presente sostuve que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene decidido que los jueces se hallan inhabilitados para disponer de oficio, esto es, sin petición expresa de parte, la inconstitucionalidad de las leyes (Fallos, 282:15; 289:89; 303:715; 305:303 y 2047; 306:303; entre otros). Por consiguiente y sin perjuicio de las consideraciones que sobre el tema pudieran formularse considero que por razones de celeridad y economía procesal la decisión de este Tribunal debe adecuarse a lo resuelto por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación.

      No obstante ello, en el caso, considero en un todo de acuerdo con lo expresado por el doctor H. que el planteo de inconstitucionalidad de la ley 11.192 fue oportunamente formulado en la instancia de origen.

      Voto por la afirmativa.

      El señor Juez doctor de L., por los fundamentos expuestos por el señor J. doctorH., votó la primera cuestión también por la afirmativa.

      A la misma primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    3. Discrepo con la doctrina según la cual -en definitiva- una ley "de orden público" debe aplicarse de oficio y, en cambio, nada menos que la Constitución sólo puede aplicarse a pedido de parte.

      De allí que esta Corte deba conocer en el fondo de la cuestión.

    4. En las causas P. 39.149, sent. del 29-IX-92; L. 31.912; L. 32.116; L. 32.748; L. 33.261, sents. del 6-VII-84; D.J.B.A., tº 128, nros. 9743 y 9744, sents. del 4-II-85 y 5-II-85; P. 33.842, sent. del 1-XI-88; P. 39.149, sent. del 29-IX-92 (D.J.B.A., 20 y 21-X-1992), sostuve que dentro de los límites en que se haya trabado la litis los jueces tienen la obligación jurídica de declarar la inconstitucionalidad de las normas incompatibles con la Constitución aunque las partes no lo hubieren solicitado expresamente. Tal declaración producirá efectos, como es obvio, en el caso concreto. Debo reiterar el desarrollo efectuado.

      Lo cierto es que la Corte Suprema de la Nación (aunque en su anterior integración y con la disidencia de los señores jueces doctores B. y F.) y esta Corte (conf. causa L. 32.748, sent. del 6 de julio de 1984, etc.) tienen decidido, por mayoría, que los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes.

      Pero también lo es que la doctrina se orienta en el sentido contrario (conf. B.C., G.J., "El derecho constitucional del poder" -Ediar-1967-t.II, pág. 326 y sig.; R., A.A. y R., M.T., "Declaración de inconstitucionalidad de oficio", J.A., 1984, IV, págs. 766 a 770; H., J.C., "Posibilidad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes (Necesidad de que la Corte nacional rectifique su doctrina)", E.D., t. 116, págs. 896 a 908; G., A., "La Declaración de oficio de la inconstitucionalidad", Doctrina y Jurisprudencia, febrero-marzo, 1988, nº 27, pág. 75; S., N.P., "La prohibición de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas (Un problema de sociología judicial)", La ley , 1981-A, págs. 841 a 848; L., A. y Gozaini, O.A., "El control judicial de la constitucionalidad de las leyes. Iniciativa. Medios y alcances", La Ley-1985-E, págs. 808 a 824; Primeras Jornadas chaqueñas de derecho...

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