Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 20 de Octubre de 2016, expediente CAF 006586/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO FEDERAL, SALA I.

Causa nº 6.586/2013, “G., V.J. c/ DNV s/ daños y perjuicios” —Juzgado nº 9.

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en autos “Gamarra, V.J. c/ DNV s/ daños y perjuicios”; El señor juez R.E.F. dijo:

  1. La señora V.J.G. de O., por su propio derecho y en representación de sus hijos menores de edad —R., M. y J.O.G.— promovió demanda contra el Estado Nacional – Dirección Nacional de Vialidad (DNV), con la finalidad de obtener una indemnización para resarcir los daños y perjuicios invocados a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 14 de junio de 2007 entre los kilómetros nºs 1002 y 1003 de la ruta nacional nº 22 en el que perdió la vida el señor G.F.O. —esposo y padre de aquéllos— como consecuencia de la “desidia y negligencia absoluta en el cuidado y mantenimiento de la ruta” (fs. 1/3). Esa presentación fue realizada al sólo efecto de interrumpir el curso de la prescripción.

    Posteriormente, la señora G. de O. amplió esa demanda y expuso los rubros que componen la indemnización (fs. 29/37, 39 y 41).

  2. El señor juez de primera instancia rechazó la demanda y distribuyó las costas en el orden causado (fs. 535/540).

    Para decidir de esa manera, en cuanto aquí interesa, sostuvo que:

    (i) sin perjuicio de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y de la ley 26.944, por aplicación de su artículo 7º, “la cuestión de autos debe resolverse por aplicación de lo normado por el Código Civil al momento de ocurrido el hecho”; (ii) la existencia de responsabilidad por parte de la DNV por los daños ocasionados en una ruta debe dilucidarse en el marco de la Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #11208255#158113553#20161021092815618 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

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    Causa nº 6.586/2013, “G., V.J. c/ DNV s/ daños y perjuicios” —Juzgado nº 9.

    responsabilidad extracontractual, a la luz de lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil; (iii) para que se configure esa responsabilidad “es menester que la causa del siniestro radique en algo inherente a la ruta, ya sea el mal estado del pavimento, baches, montículos, falta de señalización, etc., o demás elementos que ordinariamente posibilitan la normal circulación de los automotores y cuya deficiencia pueda ser reprochada a quien tiene a cargo el cuidado, mantenimiento y conservación del camino y debía adoptar las medidas de precaución para advertir eficazmente a los transeúntes del estado peligroso de las rutas”; (iv) la presunción de responsabilidad objetiva del dueño de la cosa, en términos de esa norma, requería para ser desvirtuada la existencia de culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder; (v) la pretensión indemnizatoria sustentada en la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita exige la concurrencia de (i) la ejecución irregular del servicio; (ii) la existencia de un daño cierto; y (iii) la relación de causalidad directa entre la conducta el daño cuya reparación se persigue; (vi) “resulta acreditado que la causa del accidente fue la invasión de carril por parte del vehículo Renault Megane, que conducía el señor O.; es decir que fue esta maniobra imprudente la que generó la colisión entre ambos vehículos, no siendo las ondulaciones que se encontraban en la banquina de la Ruta Nacional nº 22 el motivo determinante del mismo”; (vii) durante el período comprendido entre los años 2004 y 2007 no se realizaron obras en la ruta nacional nº 22, debido a que en el mes de junio de 2002 había finalizado el contrato con la firma Equimac SA, “oportunidad en la que se ejecutaron todos los trabajos necesarios para que la ruta permanezca en condiciones, por el término al menos de cinco años”; Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #11208255#158113553#20161021092815618 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

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    (viii) no se acreditó “una relación directa e inmediata, de causa a efecto entre la conducta imputada y el daño alegado” y no se advierte “que el estado de la ruta haya sido la causa determinante del accidente”; (ix) las costas deben distribuirse en el orden causado en razón de que la actora pudo creerse con derecho a litigar.

  3. El pronunciamiento fue recurrido por la señora G. de Otero (fs. 542) y por la Defensora Pública de Menores e Incapaces de la Defensoría Pública Oficial ante los tribunales federales de esta ciudad (fs. 546). Ambas expresaron agravios (fs. 556/560 y 562/565), que no fueron replicados por la DNV (fs. 568).

  4. Las críticas formuladas por la señora G. de O. pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    (i) El juez no tuvo en cuenta los peritajes y tampoco ponderó

    debidamente las constancias de la causa penal, pues omitió considerar testimonios y el relevamiento topográfico, de donde surge el estado en que se encontraba la ruta.

    (ii) No se examinó cuál fue el motivo que produjo la invasión del carril ni se valoraron los dichos del señor F.L.A., testigo presencial de los hechos.

    (iii) La “causa generadora del hecho […] es que al tratar de reingresar [el] rodado a la calzada y como consecuencia de la resistencia ANOMALA que le opone el resalto, producto de estar la BANQUINA DESCALZADA, pierde el dominio”.

    (iv) El “plan de reparación y mantenimiento de la Malla 108 B, preveía los trabajos indispensables al menos desde el año 2004” y “por factores […] imputables a la desidia o negligencia de la [DNV] dichas obras se comenzaron recién en el año 2009”.

    (v) La ruta “PRESENTABA DESCALCE, ES DECIR, SOBRE NIVEL DE LA CINTA ASFÁLTICA RESPECTO A LA BANQUINA”.

    Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #11208255#158113553#20161021092815618 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa nº 6.586/2013, “G., V.J. c/ DNV s/ daños y perjuicios” —Juzgado nº 9.

    Esa circunstancia —según dice— es un elemento crucial, pues constituye un factor de riesgo para la seguridad vial y fue lo que generó

    la desestabilización del vehículo que conducía el señor O..

    (vi) La “conducta negligente de la Repartición a cargo de la seguridad vial de esos tramos provocó sucesivos hechos que costaron vidas”.

    Los agravios de la señora defensora son los siguientes:

    (i) El juez no cumplió con sus obligaciones de realizar el control de convencionalidad y de garantizar el debido proceso al momento de la valoración de la prueba, contenidas en los artículos , y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

    (ii) En la sentencia se realizó una valoración arbitraria de la prueba y además carece de fundamentación.

    (iii) Los peritos afirmaron que la génesis que descontroló el vehículo fue el mal estado de la ruta, como así también el colosal descalce de la ruta respecto de la banquina.

    (iv) Se ha acreditado el nexo de causalidad entre el estado de la ruta y la pérdida del control del auto.

  5. La atribución de responsabilidad al Estado Nacional está

    fundada por la actora en la “desidia y negligencia absoluta en el cuidado y mantenimiento de la Ruta Nacional nº 22” porque no ha efectuado “las reparaciones imprescindibles para brindar seguridad a las personas que circulan” por ella.

    Dicha atribución apunta, con claridad, independientemente de los términos utilizados, a poner de resalto la antijuricidad en la conducta estatal, esto es, la prestación irregular de un servicio que se encuentra a cargo de la Dirección Nacional de Vialidad.

  6. La Corte Suprema, en una extensa línea jurisprudencial, exige la presencia de diversos recaudos para el reconocimiento de la Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #11208255#158113553#20161021092815618 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa nº 6.586/2013, “G., V.J. c/ DNV s/ daños y perjuicios” —Juzgado nº 9.

    responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito de las conductas irregulares: (a) un supuesto de falta de servicio; (b) un daño cierto y actual; (c) una relación de causalidad entre ese daño y la conducta dañosa; y (d) la posibilidad de imputar jurídicamente el daño al Estado (Fallos: 328:2546; 331:1690; 332:2328; 333:1404 y 1623; y 334:376 y 1074; entre otros; esta sala, causas “E.A.”, “O.F.”, “S.” y “Cruz Suiza”, sentencias del 20 de marzo de y del 31 de mayo de 2012, y del 19 de febrero y 25 de junio de 2013, respectivamente).

  7. El juez de primera instancia, como se vio, rechazó la demanda con fundamento en que la relación de causalidad entre la conducta atribuida al Estado Nacional y el hecho dañoso no fue probada.

    Sin embargo, de acuerdo con un orden lógico, primero debe determinarse si se encuentra configurado un supuesto de falta de servicio pues en este último caso sería innecesario examinar los demás presupuestos de la responsabilidad estatal (causa “Cruz Suiza”, citada).

  8. Los antecedentes más importantes del caso se enuncian a continuación.

    1. La causa penal nº 14.558/2007, caratulada “A., F.L. s/ homicidio culposo”, que...

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