Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Marzo de 2017, expediente CNT 048047/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 48.047/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50679 CAUSA Nº: 48.047/13 - SALA VII – JUZGADO Nº: 72 En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2.017, para dictar sentencia en los autos: “Gamarra, R.F.C.D.S.A. y otro S/ Accidente-Acción Civil” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que declaró prescripta la acción que por enfermedad-accidente articulara el actor con fundamento en la Ley Civil, viene apelada por el accionante.

    También hay recurso de la Dra. O., por derecho propio, quien estima exiguos los honorarios que se le han regulado (v. fojas 485).

  2. Discrepa que el Sr. Juez “a-quo” haya hecho lugar a la defensa de prescripción opuesta por la demandada y su aseguradora y, con ese fin, aduce que el sentenciante aplicaría de modo erróneo lo previsto en el art. 4037 del C.C. desplazando así las normas específicamente laborales que rigen el instituto de la prescripción liberatoria (art. 44 L.R.T.) y que no fueran cuestionadas en su constitucionalidad por ninguna de las partes.

    Afirma con cita jurisprudencial de la C.S.J.N. que, más allá de que en la litis se persiga la reparación integral de los daños fundado bajo las disposiciones de la Ley Civil, ello no modifica el carácter de relación laboral habida entre las partes, por lo que considera que en todo aquello que no haya sido tachado de inconstitucional debe aplicarse la normativa específicamente laboral, por lo que estima que, en todo caso, sería de aplicación lo previsto en el art. 258 L.C.T. mas teniendo en cuenta que la misma fue desplazada por la regla posterior y específica del art. 44 ap. 1º de la Ley 24.557, por lo que insiste deviene de aplicación obligatoria dicha norma.

    Con esta base, destaca que debió tomarse la fecha del despido (14/09/2011) actor momento en el que cesan los factores lesivos que provocaron su dolencia (hernia de disco L4-L5, lumbalgia post esfuerzo con dolores esporádicos ciáticos), interpretación que, afirma, se compadece mejor con el principio protectorio del trabajador y por el cual deben velar los tribunales y no la fecha considerada por el a-quo (20/09/2010) que es en la que se le detectó

    al actor las hernias de disco en su columna vertebral.

    Dada la naturaleza jurídica del instituto cuestionado se corrió vista a la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que se expide a fojas 498/98 vta.), compartiendo este Tribunal lo allí expuesto en punto a que “…si bien es cierto que…la excepcionante Provincia A.R.T. S.A. negó la recepción del telegrama Nº 146980307, cuyo envío se denunció en el inicio (ver también fojas 133) y al que se pretende atribuir el efecto contemplado en el art. 3986 del Código Civil, no es menos verdad que, como lo indica el actor en el memorial, al contestar la demanda la aseguradora reconoció expresamente que “…mi mandante recibió la denuncia del siniestro con fecha 2 de noviembre de 2010, en la Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20000462#174213017#20170411104416978 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 48.047/2013 que se manifestó que con fecha 20 de septiembre de 2010 el actor habría tomado conocimiento de una hernia de disco L4-L5” (ver fs. 43 vta. pto. IX)”.

    La circunstancia apuntada torna irrelevante la negativa esgrimida, y conduce a considerar el alcance de tal misiva a los efectos pertinentes

    .

    Por los fundamentos expuestos, si se tiene presente la suspensión contemplada en el referido art. 3986 del Código Civil, operada por medio del despacho al que aludí

    anteriormente, el trámite efectuado ante el S.E.C.L.O., cuyo inicio tuvo lugar el 03/04/13 –que suspendió por seis meses el decurso del plazo prescriptivo, conforma doctrina sentada por el Fallo Plenario de la C.N.A.T. Nº 312 del 06/06/06 en autos “M., Alberto C/ Y.P.F. S/

    Part. Accionariado Obrero

    (ver fs. 2), y la oportunidad en que fue presentada la demanda por ante la Mesa General de Entradas, el 19/09/13 (ver cargo de fs. 23), la acción intentada no se encuentra alcanzada por el instituto de la prescripción (art. 258 de la L.C.T.), por lo que correspondería revocar la decisión en crisis” (dictamen nro. 71.147 del 09/03/2017).

    Asimismo, se comparte también que “…la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo desde antiguo y con énfasis, que la viabilidad de la prescripción sólo puede ser admitida con un criterio sumamente restrictivo porque “si bien es una defensa legítima no debe olvidarse que podría contrariar algunos principios de equidad” y afecta el derecho de propiedad (Fallos J.A. 67:724). En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina civil, que ha sido determinante al expresar que la procedencia de la prescripción debe ser excepcional y que toda inquietud en torno al plazo o a la existencia de una acción debe ser resuelta a favor del término mayor y de la posibilidad de demandar (ver L.M.R., “Estudio de las obligaciones en el Derecho Civil”, págs. 320 y sgtes.; M.A. “La prescripción extintiva”; J.J.L. “Tratado de Derecho Civil” Obligaciones T. III, pàgs.

    310 y sgtes.; etc.), posición que también fue asumida por este Ministerio Público al pronunciarse en conflictos que hacían a la viabilidad de la excepción de prescripción (ver el Dictamen en el Fallo Plenario Nro. 297 de fecha 1º de septiembre de 2000 en autos “V.R. C/ Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. S/ Part. Accionariado Obrero”, E.. Nro. 24534 S.V.)” (ver fojas 498 vta., dictamen ya cit.).

    En su consecuencia, propicio revocar la sentencia apelada en tanto declaró prescripta la acción de autos.

    III. Conforme lo antedicho, cabe abocarse al tratamiento de la cuestión de fondo debatida en la presente litis (art. 386 del Cód. Procesal).

    Resulta dato firme que el Sr. G. ingresó a trabajar para la accionada, industria metalúrgica automotriz en el sector noyería (máquina que fabrica noyos: moldes de arena que luego en los mismos se fundían las autopartes de vehículos automotores para Ford, Scania, Fiat, entre otros), hasta el 14/09/2011 en que, luego de un profuso intercambio telegráfico con su empleadora, decide colocarse en situación de despido indirecto ante el desoimiento de su interpelación para que se le...

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