Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 30 de Mayo de 2022, expediente CNT 086639/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 86639/2016

JUZGADO Nº 66

AUTOS: “GAMARRA, RAMON c/ ARAUCO ARGENTINA S.A. y OTROS s/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de mayo de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar el recurso de apelación de la parte actora, según los términos de la pieza subida digitalmente al sistema lex 100, contra la sentencia de primera instancia dictada el 30

    de septiembre de 2021.

  2. De acuerdo al relato del inicio, el demandante afirma que trabajaba para la firma codemandada Arauco/Alto Paraná a través del codemandado D. –a quien sindica como interpósita persona-, en las plantaciones forestales de la primera, quien subcontrató los servicios del último para tercerizar los servicios forestales en las plantaciones de pinos. Su función era la de motosierrista. Refiere que realizando las tareas a su cargo, cortando árboles en campos de la firma Arauco Argentina SA / Alto Paraná, el día 20/9/2013, se le cayó encima de la cabeza un rama de un árbol que estaba cortando, sin ningún elemento de seguridad personal. Tal siniestro le produjo lesiones en la cabeza, columna y espalda, que lo obligaron a someterse a una intervención quirúrgica. Dice que posteriormente, en agosto de 2014, fue despedido. Destaca que el accionante ingresó a trabajar en la demandada en perfecto estado de salud física y mental y que en luego del infortunio se encuentra destrozado física y psicológicamente,

    acusando padecer una minusvalía del 24% to. Asimismo, sostiene que la falta de elementos de seguridad y los intensos ruidos que debía soportar, provocaron una disminución en su habilidad auditiva. Asevera que todas las afecciones que padece afirmando son consecuencia directa e inevitable de la actitud desaprensiva de los demandados. Denuncia que existe una metodología de la empresa frente a los siniestros sufridos por los trabajadores, quienes sistemáticamente son llevados a una clínica en Fecha de firma: 30/05/2022

    Alta en sistema: 02/06/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    donde se les desconoce la incapacidad y cualquier prestación se le reduce al mínimo. Y

    que si no aceptan la incapacidad que dictamine la Comisión Médica, son dejados de lado con alguna argucia, sin otorgárseles ninguna compensación. Responsabiliza, por lo tanto, también a la ART por los incumplimientos dolosos del control del cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo, falta de otorgamiento de elementos de protección y seguridad, la deficiente atención médica suministrada y el intento de “sacárselo de encima” otorgando el alta médica. Pide, en consecuencia, una reparación integral bajo el régimen extrasistémico previsto en las normas del derecho común.

  3. El juez de primera instancia decide que las pretensiones del actor se enmarcan en la acción sistémica de riesgos del trabajo, desechando las hipótesis que se exponen en el inicio, y exonera de responsabilidad a las codemandadas a quienes el accionante les endilga la calidad de empleadores. Ello provoca los reproches G.,

    que analizaré a continuación.

  4. En el orden discursivo que exhibe el fallo de grado, se expresa que “Sentado lo anterior, cabe resaltar que, más allá de las imprecisiones evidentes al momento de reclamar, y atendiendo a los fundamentos del reclamo con base en las normas involucradas que se citan, la doctrina, y la jurisprudencia, el objeto de la petición no pueden ser otra cosas que -exclusivamente- prestaciones sistémicas, máxime cuando no se identifican -concreta y puntualmente- cuales habrían sido los presupuestos de responsabilidad (objetiva o subjetiva) que podría activar un reclamo extrasistémico por la vía civil.”

    Tal postulado, entre otras consideraciones del juez a quo, es controvertido por el actor. En mi criterio le asiste la razón y, en esa inteligencia, me explicaré.

    De la atenta lectura del libelo inaugural, a mi juicio se encuentran expuestos exponen con claridad los presupuestos que exige la articulación de una acción fundada en normas del derecho civil y las imputaciones concretas que se les endilga a las codemandadas.

    Desde otro ángulo de la cuestión debatida, no se debe soslayar que frente a la situación de contumacia procesal en la oportunidad de contestar la demanda, en que incurre el codemandado B.D., devenía imperioso para la aquélla, enervar la presunción “iuris tantum” que establece el dispositivo del artículo 71 LO. No lo hace,

    pues, lógicamente, tampoco ofrece ni produce prueba alguna tendiente a revertir la presunción en su contra. En ese orden narrativo, se han de tener por ciertos los hechos denunciados en el libelo inaugural a su respecto.

    Ello involucra la presunción de verosimilitud del relato expositivo del inicio en cuanto a que el actor era motosierrista, el ámbito y condiciones donde se desempeñaba y, fundamentalmente, el acaecimiento del accidente y la mecánica que describe. En Fecha de firma: 30/05/2022

    Alta en sistema: 02/06/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 86639/2016

    definitiva, que el actor se accidentó por el hecho y en ocasión del trabajo, cuando se le cayó una rama del árbol que estaba cortando, sobre su humanidad, provocándole las dolencias que describe; como, igualmente, la intervención de la motosierra y el árbol -

    de propiedad o guarda de las personas jurídicas a quienes imputa la titularidad de la relación laboral-, como cosa riesgosa o peligrosa, y, en definitiva, que en el sub-jùdice se encuentran reunidos los extremos individualizados en el artículo 1113 del Código Civil. Contexto que me conduce a concluir que B.D. deberá responder integralmente por las consecuencias dañosas en la salud psicofísica del trabajador,

    originadas en el evento dañoso objeto de este reclamo.

    Cierto es que tanto Arauco / Alto Paraná como La Segunda no se encuentran en la misma situación procesal, pues al contestar la demanda, niegan los hechos denunciados. Sin embargo, la rebeldía de D. les impone a dichas codemandadas la inversión de la carga probatoria.

    Ello es así porque, en atención al tema en debate, frente a lo expresado por la parte actora en su inicio, es menester poner en juego el principio de la carga dinámica de la prueba en los procesos de daños (conf. art. 1735 Nuevo Código Civil y Comercial).

    Tal concepto constituye la aplicación de los principios básicos del debido proceso, que hace desplazar el onus probandi de la actora a las demandadas, apartándose de las reglas usuales “para hacerlo recaer sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva” (ver Sala VII, en “B.J.M.c.ías S.A.”, sentencia 36961 del 17/09/03).

    Ahora bien, frente a la queja del actor por estar en desacuerdo con la decisión de grado, se debe examinar si, en el caso, se reúnen las exigencias normo-fácticas en los que cimienta su reclamo.

    L., he de recordar que en acciones por accidente fundadas en la ley civil, se torna necesario examinar si se reúnen en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR