GAMARRA, MAGDALENA c/ VEINFAR I.C.S.A. Y OTROS s/DESPIDO

Fecha01 Agosto 2022
Número de expedienteCNT 092218/2016/CA001
Número de registro133

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

92218/2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57549

CAUSA Nº 92218/2016 - SALA VII – JUZGADO Nº 14

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 01 días del mes de agosto de 2022, para dictar sentencia en los autos: “GAMARRA, MAGDALENA c/

VEINFAR I.C.S.A. y otros s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado que hizo lugar a la demanda incoada, viene apelado por la accionante MAGDALENA GAMARRA y por la demandada VEINFAR I.C.S.A. mediante los recursos glosados a fs. 334/343

    y fs. 345/353 respectivamente.

    Asimismo, la representación letrada de la actora por su propio derecho (fs. 344), la perito contadora (fs. 332) y el perito ingeniero en sistemas (fs. 333) apelan por bajos los estipendios regulados en su favor,

    mientras que la accionada se agravia por considerar elevados los honorarios fijados a la representación letrada de la actora, y sus letrados, por derecho propio, critican los propios por considerarlos insuficientes.

    Por razones de índole metodológica, abordaré los agravios vertidos en la forma en que se expone a continuación.

  2. Se agravia la demandada VEINFAR I.C.S.A. por cuanto sostiene que la sentencia de grado sería arbitraria y que la Sra. Juez a quo no habría analizado adecuadamente la prueba producida en autos.

    Refiere que con la prueba documental obrante en autos se encontraría acreditada la causal invocada en el distracto y que la presunción establecida en el art. 55 de la LCT, relacionada a la pericia informática, sería insuficiente para tener por acreditado que la accionante habría justificado sus inasistencias.

    En mi opinión, la queja vertida no puede ser considerada una expresión de agravios en los términos del art. 116 LO, en tanto no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia toda vez que no señala elemento alguno que permita siquiera suponer que existe error en lo decidido por la Sra. Juez.

    En ese sentido, la apelante se limita a criticar la valoración de la prueba documental y reiterar incansablemente que la causal invocada en la comunicación del despido se encontraría acreditada, pero sin hacer referencia a ningún elemento obrante en autos que resulte suficiente y conducente para revertir el análisis realizado por la magistrada en el punto.

    Fecha de firma: 01/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    92218/2016

    Asimismo, respecto de la presunción establecida en el art. 55 de la LCT en relación a la prueba pericial informática que no pudo realizarse por la falta de acceso al sistema por parte del experto, cabe decir que si bien es cierto que se trata de una presunción “iuris tantum”, también lo es que la demandada no ha intentado siquiera acreditar los motivos por los cuales no le ha brindado acceso a los sistemas al ingeniero en informática.

    En este sentido, cabe memorar que en su impugnación (fs. 303),

    VEINFAR refirió que en primer lugar no se pudo realizar la compulsa por el desarrollo de la pandemia y luego “por ciertas cuestiones que no hacen a la responsabilidad de la demandada Veinfar”, pero lo cierto es que ni siquiera mencionó cuales habrían sido esas “cuestiones” ajenas a su responsabilidad.

    Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de manifestaciones idóneas tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación los argumentos que considera desacertados o a la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia y de la prueba producida (art. 116 LO).

    A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime la asisten (en similar sentido esta Sala, in re: “T.,

    R.c.P.R., S.D. Nº 73117, del 30/03/94, entre otras).

    El escrito de recurso debe ser autosuficiente y en el caso no completa la medida de su interés (art. 116 de la ley 18.345) (en igual sentido, esta Sala en: "G., A.M. c/ Cuerex S.A. s/ Despido",

    S.D. 36.964 del 17.9.03, entre muchos otros), por lo que corresponde desestimar la queja de la recurrente en el punto.

  3. Respecto de la queja vertida por la accionada en relación a la multa establecida en el art. 2 de la Ley 25.323, debo decir que advierto en el caso que se encuentran reunidos los supuestos detallados en la norma:

    1) VEINFAR I.C.S.A. fue oportunamente intimada a abonar las sumas correspondientes a indemnización por despido (ver telegrama CD

    663336546, que se encuentra glosado en el sobre obrante a fs. 5, y que fue respondido por la accionada en los términos que surgen del telegrama obrante a fs. 61); y Fecha de firma: 01/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    2) la trabajadora se vio obligada a litigar judicialmente para perseguir el cobro de las indemnizaciones referidas debido a la conducta de reticencia a abonar dichos conceptos asumida por la accionada (en igual sentido, esta Sala en autos: “Parra, M.G. c/ Siembra AFJP SA s/

    Despido", S.D. 37.090 del 29.10.03), además de que no se advierte ninguna...

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