Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 2 de Diciembre de 2016, expediente CNT 064342/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91545 CAUSA NRO. 64.342/2013 AUTOS: “G.J.M.C. ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 35 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2 días del mes de Diciembre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.157/163 ha sido recurrida por la parte demandada a fs.164/171.

  2. La aseguradora apela la aplicación de las mejoras que contiene la ley 26.773 argumentando que no era la ley vigente al momento del accidente, que no habían sido peticionadas las prestaciones del régimen mencionado sino hasta el alegato, y se queja por la mecánica de aplicación de las mejoras de referencia. Se queja por la aplicación de intereses sobre el hecho ocurrido en agosto de 2013, por la tasa fijada e insiste en la inexistencia de mora ante las Resoluciones 104/98 y 414/99 de la SRT. Argumenta en torno de la obligación del demandante de transitar por el procedimiento administrativo ante las comisiones médicas, los límites del seguro de riesgos contratado y la condena a abonar el tratamiento psicológico. Apela todos los honorarios regulados en autos por estimarlos elevados.

  3. En primer lugar es necesario dilucidar los hechos aquí

    debatidos. Si bien en autos han sido denunciados dos accidentes de trabajo, de acuerdo al relato volcado en el inicio ambos afectaron la mano derecha del trabajador (ver fs.5/vta.) en tanto se produjeron mientras operaba la prensa con la que trabajaba en la fabricación de matafuegos y consistieron en dos traumatismos, uno ocurrido el 12 de julio de 2012 y el otro el 16 de agosto de 2013.

    De la descripción realizada por el perito médico se extrae que el primer hecho le provocó la fractura del tercer dedo y el segundo del quinto dedo y lesiones en muñeca, siempre de la mano derecha (ver fs.105). El perito evaluó el funcionamiento de la mano sin hacer distinción alguna entre los dos hechos y sus respectivas consecuencias. En efecto, determinó que presenta leves alteraciones en la flexión en el tercer y quinto dedos (fs.106) que lo incapacitan en el orden del 5% de la t.o., a la vez que de acuerdo al dictamen de la perito psicóloga, el cuadro físico afectó su área psíquica provocándole una incapacidad del 13% de la t.o. (fs.100vta.) El dictamen pericial no mereció

    observación alguna de las partes en orden a esta mecánica de determinación de la incapacidad, por lo que no cabe sino interpretar que ha sido aceptado que Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #19834927#168248436#20161202095436024 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación el segundo siniestro es el que ha consolidado una incapacidad preexistente por el primero pero agravada por ese hecho ulterior. Lo peticionado a fs. 195 por la ART luce extemporáneo dado que, reitero, las conclusiones del perito médico no fueron observadas y esta S. instó oportunamente una solución conciliatoria a la que no resultó posible arribar Por otra parte, tengo en cuenta que esta S. ha sostenido desde antiguo que “…la mano, en cuanto a su funcionamiento, debe considerarse como un todo indivisible y, por lo tanto, el grado de incapacidad, debe ser estimado en función a su valor funcional y no al de un dedo o falange aisladamente (Sala I, Vizgarra Delfor c/International Express SA, SD 58817 del 12/9/90). No debe olvidarse el significado vital de la mano, como órgano social, de expresión, de alimentación, de vestimenta, de higiene y de defensa”.

    Es por ello que encuentro adecuado, en el particular caso que nos convoca, el temperamento adoptado en orden a la evaluación de una única incapacidad derivada de ambos siniestros. Siguiendo esta inteligencia, considerando que el segundo siniestro agravó las consecuencias del primero y que la incapacidad ha sido determinada luego del segundo, es a la fecha de este último (agosto de 2013) a la que cabe atender a los fines de dilucidar el importe de la indemnización a la que resulta acreedor el actor, advirtiendo que obtuvo el alta médica el 19 de noviembre de 2013 (ver fs.108).

    A esta altura es pertinente tratar el agravio de la demandada referido a la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses. Esta S. ha sostenido que el hecho generador de la incapacidad laboral determina el momento en que nace el derecho a percibir la indemnización que estipula la Ley 24.557. Es que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor, de lo contrario, se lo estaría beneficiando a costa del acreedor/a, quien debió iniciar el proceso para obtener el...

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