Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 23 de Septiembre de 2016, expediente CCF 006183/2002/CA007

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III C. 6183/2002/CA7 “Gamarra de E.T. c. Estado Nacional Secretaría de Seguridad Policía Federal s. accidente en el ámbito militar y Fzas. de Seg.”

Buenos Aires, 23 de septiembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 1344/vta. contra la resolución de fs. 1337/42vta., fundado a fs. 1346/52, cuyo traslado fue contestado a fs. 1354/58, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. dictó la resolución apelada para determinar el modo de cancelación de la deuda y fijar las pautas para su cálculo, tal como fue dispuesto por esta S. a fs. 1293/95.

    A tal fin ponderó las siguientes circunstancias no discutidas en este estado del juicio: 1) El demandado fue notificado el 1° de septiembre de 2006 de la sentencia de este Tribunal mediante la cual resultó condenado por la suma de $ 309.480 más intereses según la tasa activa Banco Nación hasta la fecha de corte y, a partir de ese momento, de acuerdo con las disposiciones del régimen de consolidación de deudas del Estado Nacional, con excepción de los gastos de tratamiento psicológico que se excluyeron de dicha normativa (fs. 846/vta.); 2) El monto del capital consolidado con intereses hasta el 31 de diciembre de 2001 asciende a $ 303.860, y el excluido de dicho régimen a la suma de $ 18.480 (fs. 1030/31 y 1039); 3) Se decidió con carácter firme y con autoridad de cosa juzgada que la deuda debió ser cancelada mediante Bonos de Consolidación Cuarta Serie 2%, habida cuenta de que el 3 de agosto de 2008 y el 23 de agosto de 2013, se declaró que resultaban inaplicables al caso las disposiciones de las leyes 25.827 y 26.546, respectivamente, según las cuales se modificó el título para atender el crédito de los actores (fs. 923, 1130/33, 1156/59 y 1185vta.); 4) La deuda permanece impaga y, en virtud de que los Bonos Cuarta Serie vencieron el 3 de enero de 2016, no es factible cancelarla mediante la entrega de dichos títulos.

    Fecha de firma: 23/09/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16144004#162756246#20160926045306243 Por otro lado, el a quo precisó que se encuentra controvertido por las partes tanto la forma para cancelar la deuda como su monto actual: mientras que los actores solicitaron que se abonara en efectivo y en el plazo de diez días puesto que al 3 de enero de 2016 debió haberse cancelado el capital y los intereses del bono, y calcularon la deuda en la suma de $ 1.887.933,44 según las pautas previstas en el art. 7 del decreto 1873/02 para la actualización de los Bonos Cuarta Serie -CER mas interés 2% anual-

    (fs. 1195/1201, 1203/04 y 1284/86), el demandado planteó que el capital de condena consolidado debe calcularse de acuerdo con las pautas de la sentencia del 24 de agosto de 2010. Sobre esa base, cuestionó que los actores calculen intereses como si la deuda no estuviese consolidada y con posterioridad a enero de 2006; y practicó liquidación por una suma inferior ($

    306.021,92 por aplicación del CER más $ 24.940,09 por intereses del 2%

    anual hasta la referida fecha; fs. 1216/18). Asimismo, invocó que el Ministerio de Economía, ante la consulta cursada en el caso, se expidió en el sentido de que debía procederse conforme con el art. 10 de la ley 23.982, en cuanto prevé la opción del acreedor para la cancelación del crédito en efectivo, y de acuerdo con el procedimiento del art. 170 de la ley 11.672 (fs.

    1275/76).

    Sobre esa base, el magistrado destacó que para respetar la cosa juzgada y el legítimo derecho reconocido a los actores, correspondía adoptar una solución de especie que permitiese satisfacer su crédito.

    Concordemente con esa idea, sostuvo que se debe cancelar el crédito adeudado mediante la entrega de dinero en efectivo, de conformidad con las pautas y condiciones financieras previstas para los Bonos Cuarta Serie 2%

    (art. 7 del decreto 1873/02), puesto que de lo contrario se estaría conculcando el derecho de propiedad, además de la estabilidad de la cosa juzgada.

    Asimismo, ponderó especialmente que en la actualidad el crédito de los actores debería encontrarse saldado en su totalidad y de acuerdo con los términos del citado decreto 1873/02, a partir de lo cual entendió que no resultaba razonable el planteo del demandado con relación “a la opción de cancelación del crédito en efectivo”, en virtud del cual deberían aguardar el Fecha de firma: 23/09/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16144004#162756246#20160926045306243 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III ejercicio financiero 2017 para percibir la suma adeudada. En ese sentido destacó -como circunstancias valoradas por esta S. en el pronunciamiento de fs. 1156/59- la extensa duración del juicio y del trámite de ejecución para percibir la indemnización reconocida en la sentencia; y que no podía obligarse a los actores a una nueva postergación en el cobro, pues de haber obrado el demandado con la diligencia debida, aquéllos habrían percibido la totalidad de la indemnización. Y consideró que sujetar el crédito al régimen invocado por el Estado Nacional, importaría aniquilar el derecho a obtener la reparación integral del daño, el cual tiene contenido alimentario. Con esos argumentos concluyó que el demandado debía pagar dentro del plazo de veinte días.

    En lo concerniente al monto adeudado, precisó que la liquidación practicada por los actores se ajusta al procedimiento previsto en el art. 7 del decreto 1873/02 para los Bonos Cuarta Serie 2% no entregados; es decir, que al capital consolidado ($ 303.860) se le adicionó el CER desde el 3-

    2-2002 y hasta el 3-1-2006, más un interés anual del 2% por dicho periodo, capitalizado cada treinta días, y que a la suma así obtenida se le aplicó el CER, con un interés del 2% anual –no capitalizado-, desde el 3-1-2006 hasta la fecha del cálculo.

    En síntesis, el juez desestimó la totalidad de los planteos del demandado, dispuso que pagase el crédito mediante la entrega de dinero en efectivo conforme a la aplicación del mecanismo previsto en el art. 7 del decreto 1873/02, aprobó la liquidación practicada a fs. 1195/1201, con las aclaraciones de fs. 1203/04, hasta la suma de $ 1.887.993,44 e intimó al Estado Nacional a depositar ese monto dentro del plazo de veinte días, bajo apercibimiento de ejecución; las costas las distribuyó por su orden con fundamento en las dificultades interpretativas de la cuestión debatida.

  2. El demandado se agravia por cuanto entiende que resulta un contrasentido la decisión de pagar en efectivo una deuda consolidada con aplicación del mecanismo previsto en el decreto 1873/02.

    Alega que en la etapa de ejecución se está modificando la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosas juzgada, la cual solo excluyó un rubro de la Fecha de firma: 23/09/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16144004#162756246#20160926045306243 consolidación, y que se conculca, de ese modo, su derecho de propiedad y defensa en juicio.

    Asimismo, sostiene el recurrente que el a quo no tuvo en cuenta que el régimen de consolidación es de aplicación obligatoria para la Administración Pública, y que la orden de pagar en efectivo no se ajusta a ninguna norma.

    Añade que la normativa aplicable al caso contenía una clara solución de equilibrio y que fue la parte actora la que se negó a firmar el formulario para la entrega de los bonos de consolidación.

    En otro orden de ideas, afirma que al disponer el pago en el término de veinte días bajo apercibimiento de ejecución, el juez tampoco consideró la propuesta razonable para satisfacer el crédito en el ejercicio 2017, sustentada en la opción que prevé el art. 10 de la ley 23.982 para cancelar la deuda en efectivo con recursos presupuestados por el Congreso en el ejercicio financiero correspondiente y de acuerdo con el procedimiento previsto en el art. 170 de la ley 11.672; alega que ambas normas son de orden público.

    Invoca, asimismo, que la decisión apelada viola otras normas de orden público, como las del art. 19 de la ley 24.624 y 131 de la ley 11.672, según las cuales no son embargables los medios de pago afectados a la atención de erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación con una asignación específica por el Congreso.

    Finalmente, se agravia por cuanto el juez aprobó la liquidación practicada por la actora sin analizar la impugnación que oportunamente formulara. Sostiene que el 2 de mayo de 2011 pagó la suma de $ 18.480, la cual había sido excluida de la consolidación por la sentencia definitiva. Respecto de esa suma, aduce que solo correspondía en la actualidad aplicar intereses según la tasa activa del Banco Nación desde la notificación de ese pronunciamiento (1° de septiembre de 2006) hasta el depósito (2 de mayo de 2011), cálculo que arroja el monto de $ 16.279.

    En lo que concierne al capital de condena alcanzado por la consolidación, invoca que el a quo se apartó de la sentencia dictada por esta Fecha de firma: 23/09/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16144004#162756246#20160926045306243 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III S. el 24 de agosto de 2010 en cuanto en ella se determinó la forma de liquidar los intereses con posterioridad a la fecha de corte y se dispuso que debían indicarse con precisión los accesorios teniendo en cuenta la fecha de emisión de los bonos (decreto 1873/02 y Resolución ME N° 638/02). Agrega el demandado que la liquidación “omitió ciertos aspectos aritméticos”, pues si bien la fecha de inicio para...

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