Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 8 de Julio de 2022, expediente FRO 055623/2017/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Julio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Visto en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente FRO 55623/2017 caratulado “GAMARRA, E.M.
(EN REPRESENTACION DE J.R.A.) c/ ASOCIACION MUTUAL SINDICATO
DE CAMIONEROS s/ AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES” del Juzgado Federal nro. 1 de la ciudad de Rosario, Secretaría “B”, y su acumulado FRO 17261/2019 caratulado “GAMARRA, ERICA
MARCELA c/ NUEVA MUTUAL DE CAMIONEROS s/AMPARO CONTRA ACTOS
DE PARTICULARES” del Juzgado Federal nro. 2 de la ciudad de Rosario, Secretaría “A”, de los que resulta que:
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- Se elevó el expediente FRO 55623/2017/CA1 a esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la Asociación Mutual de Sindicato de Obreros Camioneros contra la sentencia del 5 de agosto de 2020 que hizo lugar a la acción de amparo deducida por É.M.G. en representación de su hijo menor J.R.A. y dispuso: “…ordenar a la ASOCIACIÓN MUTUAL SINDICATO
DE CAMIONEROS brinde la cobertura de: a) 2 sesiones semanales de fonoaudiología, b) 2 sesiones semanales de psicoterapia individual, c) 2 sesiones semanales de terapia ocupacional,
-
1 sesión semanal de psicopedagogía, e) maestra integradora 3 veces semanales horario completo, y f) la medicación IRZEN
(Aripiprazol) solución 1 mg/ml 150 ml, en el prestador requerido, limitando el alcance de la misma a los valores económicos correspondiente al tratamiento conforme los prestadores de la demandada, esto es en el centro ANIMARTE
donde el menor viene realizando su tratamiento y a la cobertura al 100% de la medicación en la forma prescripta por su médica tratante.” e impuso las costas a la demandada vencida (fs. 237/244)(expte. FRO 55623/2017/CA1).
A su vez, la causa FRO 17261/2019 se elevó por los recursos deducidos por la asociación mutual referida y por Salud Nuevo Rosario S.A. codemandadas, contra la Fecha de firma: 08/07/2022
Alta en sistema: 11/07/2022
sentencia del 22 de septiembre de 2020 que ordenó: “…admitir Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: H.D.M., SECRETARIO
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la acción de amparo interpuesta por É.M.G., en representación de su hijo menor de edad, contra la Asociación Mutual Sindicato de Camioneros (Nueva Mutual de Camioneros) y Salud del Nuevo Rosario S.A., consistente en la cobertura del 100% de las prestaciones de: fonoaudiología, psicoterapia individual, terapia ocupacional, psicopedagogía, acompañante terapéutico para la integración escolar, escuela común y escuela especial, en favor de J.R.A., prescriptas por su médica tratante...” e impuso las costas a las demandadas (expte. FRO 17261/2019).
Concedidos y sustanciados los recursos se dictó
el pase al Acuerdo, y en atención a que en ambas causas intervenían las mismas partes y las pretensiones resultaban conexas, esta Cámara Federal de Apelaciones dispuso la acumulación del expediente FRO 17261/2019 al FRO
55623/2017/CA1, a fin de emitir un único pronunciamiento para evitar fallos contradictorios.
Reingresados al Acuerdo, quedaron en condiciones de dictar el presente.
2.1.- Dentro de la causa FRO 55623/2017/CA1 la Asociación Mutual para Afiliados al Sindicato de Obreros Camioneros manifestó como cuestión preliminar que la resolución en revisión era de cumplimiento imposible porque se había tornado abstracta en función de que lo aquí
reclamado correspondía a aquellas prestaciones (respectivas al módulo de integración que se otorgan en paralelo con el año calendario escolar) que el hijo de la amparista recibió
durante el 2018. Aclaró que para las del año 2019, la actora inició equivocadamente otro expediente y aludió a la causa FRO 17261/2019.
Por otra parte, y como segundo argumento para fundar que la cuestión en revisión era de imposible Fecha de firma: 08/07/2022
cumplimiento, adujo que Alta en sistema: 11/07/2022 los amparistas se encontraban Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: H.D.M., SECRETARIO
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recibiendo las prestaciones mediante un agente de salud de su sistema nacional de salud, ANDAR, obra social de viajantes.
Como primer agravio, esgrimió que no se constituye como una obra social y menos aún como una empresa de medicina prepaga, circunstancia que obsta a la procedencia de la acción.
Advirtió que el marco normativo expuesto en la sentencia no era el aplicable al caso.
Seguidamente manifestó que no hubo negativa ni rechazo por parte de la mutual frente a un tratamiento o entrega de la medicación, sino que el sistema de salud nacional fue quien le impidió a la actora y a su grupo familiar el acceso a su salud.
Consideró que los tribunales no entienden cómo funciona su sistema de salud y explicó que, y que no existe vínculo jurídico alguno entre la actora y la mutual, que se pueda asemejar al existente entre la actora y su obra social (ANDAR obra social de los viajantes).
Dijo que esta circunstancia debía ser cuestionada desde la realidad de los hechos ya que la actora y su grupo familiar dejaron de impulsar las dos acciones en su contra (una iniciada el 2017 y otra el 2019) y canalizaron sus prestaciones de salud mediante su agente de salud de siempre.
Resaltaron que: “...hay una situación que S.S.
debe conocer y obviamente ignora. La primera es que la actora y su grupo familiar pueden optar por cualquier OBRA SOCIAL
dentro de nuestro sistema de salud incluso por aquella obra social con la que puede llegar a prestar Salud mi mandante.
Circunstancia de hecho que jamás ocurrió, pese a haber sido intimada la actora a unificar aportes y hacer el uso de opción respectivo.”
Fecha de firma: 08/07/2022
Afirmó que la acción “...NO DEBIÓ INICIARSE
Alta en sistema: 11/07/2022
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: H.D.M., SECRETARIO
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CONTRA MI MANDANTE, y debió ser iniciada contra el ANDAR.”
(SIC).
Por lo que solicitó que se revocara la sentencia y se declarar abstracta la cuestión, con costas a la actora.
Por último efectuó reserva del caso federal.
2.2.- La amparista contestó que su demanda fue bien interpuesta, donde estaba afiliado el menor, y mensualmente le cobraban la cuota al padre, madre, y todos sus hermanos, por lo que le ofrecían un servicio de salud que luego no brindaron.
Dijo que al momento de interponer la acción, no estaba afiliada a ninguna obra social ni otro prestador de salud y que el expediente iniciado en 2019 fue porque la demandada en ambas causas siguió con su postura de no cumplir, no obstante en esa segunda oportunidad de demandar,
lo hizo a su vez junto a su gerenciadora, S.N.R..
Seguidamente, contestó que en virtud de la modificación introducida a la Ley 26.682 por DNU nro.
1991/2011, las mutuales quedaron incluidas en el marco regulatorio de las empresas de medicina prepaga. Transcribió
la parte pertinente de la normativa invocada.
Por otra parte, refirió que a la demandada no le constaba si el niño recibía actualmente alguna prestación, ni sobre su estado de salud, lo que no constituía objeto de este expediente, así como cuál era su cobertura actual.
Por último ratificó las reservas constitucionales oportunamente esgrimidas y peticionó que se confirmara la sentencia, con costas a la recurrente.
3.1.- En el expediente FRO 17261/2019 Salud del Nuevo Rosario S.A. se agravió de que la resolución impugnada,
sin ningún Fecha de firma: 08/07/2022 fundamento jurídico, afirmara que a su Alta en sistema: 11/07/2022
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Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
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representada se le aplicaron las previsiones de la Ley 26.682
de medicina prepaga, a pesar que el actor jamás se afilió a ella.
Puso de resalto que no era agente del seguro de salud de la actora, por cuanto la única vinculación que tenía con la Asociación Mutual Sindicato de Camioneros, era a través de una relación contractual mediante la cual le brindaba determinadas prestaciones médicas a un determinado grupo de afiliados adherentes a esta última, quien revestiría en todo caso la calidad de agente del seguro. Añadió que ese extremo lucía acreditado con la copia del Contrato de prestaciones médicas con formación red prestacional,
celebrado entre ambas.
Alegó que en este caso, su parte no actúa como empresa de medicina prepaga, sino que se limita a otorgar prestaciones médicas a las personas que integran el padrón objeto del contrato de prestaciones médicas y que la Asociación Mutual Sindicato de Camioneros le informa como afiliados activos, desconociendo Salud del Nuevo Rosario S.A.
las causas y/o circunstancias de las distintas bajas o posibles suspensiones de servicio de los distintos afiliados de la Mutual mencionada.
Explicó que su mandante interviene como haría cualquier Sanatorio o Farmacia al cual un afiliado de una obra social pueda concurrir para hacerse atender por cuestiones de salud o para adquirir medicamentos.
Seguidamente se agravió de que se considerara que debía brindarle a la actora todas las prestaciones del PMO, sin tener en cuenta que de conformidad con lo pactado en el Contrato de Prestaciones Médicas por su parte celebrado con la Nueva Mutual de Camioneros, las prestaciones reclamadas estaban excluidas en lo que respecta a su Fecha de firma: 08/07/2022
Alta en sistema: 11/07/2022 representada, lo que no significaba que la Nueva Mutual de Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: H.D.M., SECRETARIO
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Camioneros pudiera cubrírselas a través de otro...
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