Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Septiembre de 1998, expediente L 65925

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-Salas-Pettigiani-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a ocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., P., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 65.925, "G., E.N. contra D.H.. Establecimiento Las Marías. Indemnización por enfermedad".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Junín rechazó la demanda promovida; con costas del modo como especifica.

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. Contra la sentencia del tribunal del trabajo que dispuso el rechazo de la demanda por indemnización por enfermedad accidente con sustento en la ley 9688 (modif. por ley 23.643), el letrado apoderado de la actora interpuso el presente recurso.

    Denuncia que se ha violado el art. 44 inc. "d" de la ley 11.653 como así también que se han aplicado erróneamente los decretos 326/56 y 7979/56 y la ley 22.248.

    Alega que conforme se expuso en la demanda, las labores desarrolladas por G. -que señala- fueron desempeñadas no solamente en el medio rural sino que también lo eran las descriptas en el art. 6º inc. c) in fine de la ley 22.248, y que fueron acreditadas mediante el único testimonio rendido en autos.

    Siendo ello así -continúa- las tareas efectuadas por la accionante se encontraban comprendidas dentro del art. 6º supra citado que establece que el régimen contemplado en la ley 22.248 no se aplicará al trabajador del servicio doméstico, en cuanto no se ocupare para atender al personal que realizare actividades agrarias (inc. c).

    Por consiguiente, correspondía entender y decidir la cuestión en el marco de la ley 9688.

    Alega asimismo que el tribunal decidió yendo más allá de las propias invocaciones de la contraparte, esto es, la inaplicabilidad de las leyes 9688 y la 22.248. De este modo, si el tribunal entendió que el encuadre jurídico propuesto por la actora no era el correcto, debió suplir dicha deficiencia y aplicar el régimen que considerara aplicable al caso.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR