Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Julio de 2022, expediente CNT 050435/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 50435/2017

JUZGADO N° 32

AUTOS: “GAMARRA CHAPARRO, ANASTACIO C/ GALENO ART S.A.

S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 07 días del mes de julio de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene en apelación la ART demandada, que la cuestiona a tenor de las motivaciones que lucen en su presentación recursiva, las cuales merecieron la réplica del actor.

II.-GALENO ART S.A. se agravia por: a) la evaluación de la pericia médica Objeta la relación causal. A su entender la afección lumbar es de naturaleza inculpable, crónica y degenerativa. A su vez, se queja por la incapacidad admitida en origen, a su decir, sobrevaluada. Señala que el actor no presenta incapacidad alguna de índole laboral. Pide se deje sin efecto; b) la incapacidad psicológica y en este sentido cuestiona la relación causal. Pide su rechazo; c) la fecha de inicio para el cómputo de los intereses (desde la fecha del accidente: 1.08.2016).

Solicita se ordenen desde la fecha de la sentencia, o de la notificación de la pericia médica o desde el alta médica. d) los honorarios regulados a la representación letrada del actor y a la perito médica legista por elevados y e) que deba ingresar al Fondo de Financiamiento de la Ley 24635 el honorario básico del conciliador.

III.-El recurso de la ART demandada no obtendrá andamiento.

Fecha de firma: 08/07/2022

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

En orden a la relación causal entre el evento dañoso y sus secuelas,

la recurrente soslaya en el memorial, que si bien es cierto que la LRT obliga a las ART a brindar las prestaciones asumidas ante la denuncia efectuada de un accidente laboral, pero no lo es menos que el decreto 717/96 impone a las ART el deber de expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión, lo que debe ser notificado en forma fehaciente al trabajador.

Por su parte, el último párrafo del art. 6 del decreto 717/96

establece que “el otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma”. A contrario sensu, siendo un deber expedirse respecto de la pretensión en el plazo legal establecido, el otorgamiento de prestaciones con posterioridad al plazo para pronunciarse, debe entenderse como aceptación,

máxime cuando la misma norma establece que “…el silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia…”

Análogas disposiciones contiene, sobre el particular, el Decreto 1475/2015.

Lo apuntado permite tener por admitidos tanto la ocurrencia del accidente de trabajo como el carácter laboral de sus secuelas psicofísicas.

En este orden de ideas, la pericia médica acompañada a estos autos y su complementaria -en base al informe psicodiagnóstico-, se encuentran lo suficientemente fundadas en los principios de la ciencia y de la técnica y se basaron en el examen clínico y los estudios complementarios practicados al actor ( radiografía de columna lumbosacra, electromiograma de miembros superiores -

inferiores e informe psicodiagnóstico). Asimismo la perito médica legista, sorteada en el sub lite (especialista en Medicina del Trabajo, M. en Administración de Servicios de Salud, M. en Medicina Legal, Dra. de la U.B.A. en el área de Medicina Legal y Toxicología) brindó adecuadas respuestas a las cuatro impugnaciones formuladas por la ART demandada y ratificó, en todo momento, su informe pericial Fecha de firma: 08/07/2022

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 50435/2017

El accidente de autos (cuando trasladaba una carretilla con cemento, sobre un piso mojado, se cayó de espaldas) le generó al actor un intenso dolor lumbar que se irradió a su miembro inferior izquierdo, desde su cintura hasta el pie. Al punto que, por medio de su Obra Social, se debió realizar un bloqueo radicular para mitigar los síntomas.

Para disipar toda duda, en la esfera física, resulta altamente ilustrativo transcribir lo que expresó la perito médica legista al respecto, en el apartado IV Consideraciones Médico Legales, de su dictamen: (…)

En el examen físico se detectaron limitaciones funcionales en su columna lumbosacra, ratificadas por los estudios adjuntos al expediente RMN ( discopatía herniaria única L4-L5). Es importante destacar que se detectó hipoestesia en el dermatoma correspondiente a la 5° lumbar izquierda,

maniobra de estiramiento del nervio ciático y L. es positiva a la izquierda a los 40°.

Todos los estudios aportados en autos y el electromiograma permiten afirmar sumando el examen clínico pormenorizado que se cumplen factores:

E. : existió un hecho anormal coincidente con la fecha del accidente que se denuncia:

Secuelas inmediatas interrupción de la actividad, internación, asistencia médica.

Factor topográfico coincide con la región afectada en la cual se encuentran las lesiones.

Factor cronológico la concatenación del déficit funcional a partir del evento Desde el punto de vista físico la actora por su hernia de disco que le produce lumbociática, limitaciones funcionales objetivadas por el Fecha de...

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