Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Abril de 2017, expediente CNT 012217/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110440 EXPEDIENTE NRO.: 12217/2014 AUTOS: G.B.A. c/ RIJ CONSTRUCCIONES S.R.L. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de abril de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior por el doctor J.A.S. a fs.360/364 vta., que hizo lugar a la indemnización reclamada con fundamento en el derecho civil, se alzan la parte actora a tenor del memorial que obra a fs. 365/66 vta. que no mereció réplica de las contrarias, y las codemandadas RIJ Construcciones SRL y Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. a tenor de los memoriales que, respectivamente, lucen a fs. 368/374 vta. y fs.

    375/380 ambos replicados por la parte actora a fs. 382/385.

    La parte actora se queja por el monto que fijó el señor juez a quo en concepto de daño moral alegando básicamente que resulta exiguo, y por la fecha desde la que mandó a contar los intereses. Además, la representación letrada de la parte actora cuestiona los honorarios que fueron fijados a su favor por estimar que resultan exiguos.

    La co-demandada RIJ Construcciones S.R.L. se queja porque el Sr. Juez a quo la consideró responsable en los términos de la ley civil. También se queja porque considera elevadas las regulaciones de honorarios efectuadas a favor de la representación letrada de la parte actora y de los peritos intervinientes en la causa.

    Por su parte, la co-demandada Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. se queja por lo que considera una equivocada valoración de la prueba obrante en la lid en base a la que el señor juez a quo la condenó en virtud de lo dispuesto por el art. 1074 del Código Civil. Asimismo, se agravia por la tasa de interés dispuesta en la sede de anterior grado, y por la fecha desde la que se mandó a contar los intereses. Finalmente se queja por las regulaciones de honorarios de la representación letrada de la parte actora y del perito médico, por estimarlas elevadas.

    Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20539272#175493001#20170502134220911 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

  2. En virtud de la temática de los cuestionamientos deducidos en los respectivos memoriales recursivos por una cuestión de estricto orden metodológico, estimo adecuado comenzar con el tratamiento de los agravios articulados por Rij Construcciones S.R.L.

  3. Arriba firme y sin cuestionar a esta Alzada la conclusión del Sr. Juez a quo según la cual el día 14/11/2011 el actor sufrió un accidente de trabajo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar invocadas en el inicio, esto es, mientras se encontraba realizando sus tareas en el segundo nivel de una obra en construcción cuando al intentar abrochar su arnés a un punto fijo para poder hacer el trabajo “al vacío” se enredó con una cinta perimetral y cayó al piso desde diez metros de altura. Asimismo, no ha sido objeto de discusión que ese accidente provocó en el trabajador secuela de fractura de escafoides con necrosis, menisectomía parcial de rodilla izquierda y daño psicológico todo lo cual le provocó una incapacidad psicofísica del 33,16 de la t.o.

    La codemandada RIJ Construcciones S.R.L. cuestiona la conclusión del judicante de anterior grado según la que estimó que correspondía extenderle la responsabilidad en los términos de la ley civil, alegando básicamente que es la Aseguradora de Riesgos del Trabajo quien debe responder “únicamente” por los daños ocasionados al trabajador a través del cumplimiento de las prestaciones establecidas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

    Pues bien, es llamativa la falta de fundamentos de la afirmación de la apelante en cuanto pretende estar exenta de toda eventual responsabilidad civil por los daños que pueda provocar o coprovocar con sus actos positivos u omisivos. Es evidente, que las reglas de los arts. 1.109, 1.113 y específicamente el art. 1074 del Código Civil son aplicables a todo habitante del país.

    Como quedó expuesto en el fallo, Rij Construcciones S.R.L. no tomó las medidas adecuadas necesarias para evitar el grave accidente que sufrió

    el señor G. y, es indudable que la medida de seguridad a la que alude la ex empleadora en su contestación, esto es, la colocación de cintas perimetrales, no eran aptas para contener al actor en una ocasional caída, sino que además fueron la causa de la misma.

    El argumento que esboza la apelante cuando dice que la sentencia contiene apreciaciones que colisionan entre sí pues, porque por un lado el magistrado interpreta que las cintas perimetrales resultaron peligrosas en los términos del art. 1.113 del Código Civil vigente a la época en que sucedieron los hechos y por otro no contempla que según la normativa vigente deben estar colocadas en toda construcción señalizando el riesgo de vida (cfr. fs. 371 tercer párrafo), es a todas luces inaceptable.

    Me asombra la tesis que avienta la quejosa en el memorial recursivo al soslayar premeditadamente que el artículo 52 del Decreto 911/1996 Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20539272#175493001#20170502134220911 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II puntualmente indica que son obligatorias tanto la identificación y señalización de todos los lugares que en obra presenten riesgos de caídas de personas como la instalación de adecuadas protecciones, amén de señalar que se probó en la causa que las cintas perimetrales no estaban correctamente colocadas. Es indudable que si R.C. hubiera cumplido adecuadamente con la normativa en cuestión es probable que el trabajador no se hubiera enredado con las cintas perimetrales y tal vez se hubiera evitado el acaecimiento del accidente que le provocó graves secuelas en su salud psicofísica.

    En definitiva, propicio desestimar este segmento recursivo de la co-demandada Rij Construcciones S.R.L. y mantener lo resuelto en la sede de origen en cuanto la consideró solidariamente responsable por el...

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