Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 28 de Septiembre de 2020, expediente CNT 046747/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 46747/2014 - G.B. , E.R. c/

FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

En la ciudad de Buenos Aires, el 22-9-2020 ,

para dictar sentencia en los autos: “G.B.,

E.R.C./ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs.

    167/170 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por la aseguradora demandada, a mérito del recurso que luce agregado a fs. 172/178, mereciendo la réplica de la contraria a fs. 181/182.

    El perito médico recurre sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 179).

  2. La queja interpuesta tendiente a cuestionar el carácter laboral del accidente denunciado en autos, argumentando que fue rechazado por tratarse de patologías inculpables y que no guardan relación con el siniestro de marras, no tendrá favorable recepción.

    En primer lugar destaco que el recurso bajo análisis no da estricto cumplimiento con los requisitos establecidos por el art. 116 de la L.O., toda vez que no esboza una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los fundamentos esgrimidos por el “a quo” en la sentencia.

    Consecuentemente, el recurso se revela, a mi juicio, inconsistente a los efectos de revertir la decisión de la sentenciante de grado, no obstante lo cual, con el fin de dejar salvaguardado el derecho de defensa, procederé a analizar el punto en cuestión.

    En efecto, el magistrado que me precede tuvo por acreditado el accidente sobre la base de que el perito médico determinó que “…los hechos denunciados en Fecha de firma: 28/09/2020

    Alta en sistema: 30/09/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    autos constituyen un mecanismo lo suficientemente idóneo para provocar las lesiones sufridas por la actora…”.

    Es así que pese a las consideraciones que la apelante vierte, tanto en la presentación bajo análisis como en oportunidad de contestar demanda en cuanto al carácter extra laboral del hecho que nos convoca, lo cierto es que éste (y, por ende, las consecuencias de él derivadas) deben considerarse aceptado por su parte en carácter de contingencia de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 6º del decreto 717/96 y 22 del decreto 491/97, pues si bien la aseguradora rechazó la pretensión porque no tratarse –a su criterio- de un accidente de trabajo, no lo es menos que efectuó esta última gestión de modo extemporáneo,

    toda vez que la comunicación dirigida a la empleadora que da cuenta de dicha circunstancia fue impuesta recién el 30 de abril de 2014 (v. CD obrante a fs.44), mientras que la denuncia del infortunio fue efectuada el 7 de Abril de 2014 (v. fs. 4), sin que se hubiese invocado ni acreditado en autos el acogimiento al plazo adicional otorgado al efecto por el art. 22 del decreto 491/97 ni el cumplimiento de las formalidades allí exigidas.

    En tales condiciones y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la demandada pretende enfatizar, estimo que corresponde confirmar lo resuelto en cuanto pudo considerarse objeto de agravio.

  3. En cambio, receptaré la queja que articula la accionada respecto al porcentaje de incapacidad físico-psíquica determinada en la sede de origen.

    Adelanto que, de prosperar mi voto, el disenso vertido por la aseguradora dirigido a cuestionar la incapacidad psicológica informada por el experto...

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