Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Junio de 2010, expediente L 95339
Presidente | de Lázzari-Pettigiani-Soria-Kogan |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2010 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 14 de junio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P., S., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 95.339, "Gamarra, A.J. contra Empresa Distribuidora de Energía Atlántica S.A. E.D.E.A. S.A. Diferencia de indemnización".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo n° 1 de Mar del P. hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, con costas a cargo de la accionada por los rubros acogidos y a la parte actora por los desestimados (fs. 293/300).
Esta última dedujo recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley (fs. 308/317 vta.).
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:
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El tribunal del trabajo que intervino en estos autos, en lo que resulta de interés para el presente, rechazó la demanda deducida por A.J.G. contra la Empresa Distribuidora de Energía Atlántica S.A. (E.D.E.A. S.A.) en cuanto perseguía la inclusión de la incidencia de la B.A.E. (Bonificación Anual por Eficiencia) en la indemnización que se le abonara al disolver el vínculo laboral, así como indemnización por daño moral y lucro cesante.
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Contra esta forma de resolver se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley en el que denuncia la errónea aplicación de los arts. 7 y 12 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1, 2, 36, 59, 166, 169, 211 y 212 de la ley 19.550; 1, 2, 3, 5, 11 y 13 de la circular 36 (A) y su anexo 3; 47 de la ley 11.653; 163 incs. 5 y 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 499 del Código Civil y de doctrina legal que cita. A su vez afirma que el presente caso debió resolverse a la luz de lo dispuesto en los arts. 512, 520 y 522 del Código Civil. En lo esencial sostiene que:
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Resulta -a su ver- incongruente, que ela quoaplicara para la resolución del presente una doctrina fijada para otro supuesto fáctico y dejara de lado la específica dictada por la Corte provincial para dar respuesta a casos similares al propuesto por el actor.
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La decisión de los jueces de grado de desestimar el reclamo por daño moral...
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