Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Abril de 2010, expediente 2.989/2007

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010

Año Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. SENTENCIA Nº 91878 CAUSA Nº 2.989/2007 “GALVEZ, SEBASTIÁN

DIEGO C/BLANQUICELESTE S.A. Y OTRO S/DESPIDO” JUZGADO Nº 8

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 15.4.10 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, de donde resulta la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Doctor Guibourg dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia se alzan el actor y las codemandadas Blanquiceleste SA y Racing Club Asociación Civil, de acuerdo a sus presentaciones de fs. 311/314, 315 y vta. y 318/319 y vta., que obtuvieron las réplicas de fs. 330/332 y 333 y vta. Por su parte, el doctor C.V.L. apela sus honorarios por bajos (v. fs. 324).

El actor se considera agraviado porque en el fallo de primera instancia no se hace lugar al reclamo por el cobro de la indemnización establecida en el art. 15 de la ley 24013 y la sanción que se prevé en el art. 132 bis de la LCT. En cambio, B.S. se queja porque el fallo extiende la condena en su contra en forma solidaria, mientras que Racing Club Asociación Civil objeta la decisión de grado que la considera empleadora del trabajador, y cuestiona el progreso del reclamo en concepto de daño moral.

Razones de mejor orden expositivo me inclinan a iniciar el tratamiento de los recursos a partir de la presentación de la codemandada Racing Club Asociación Civil. Para esta parte, no cabe la posibilidad de señalarla como empleadora,

porque el actor fue contratado por B.S., gerenciadora del club, quien era a su vez quien daba las órdenes de trabajo a G. y depositaba en una cuenta bancaria a su cargo el salario del trabajador.

En el punto, advierto que la recurrente no se hace cargo de que el juez de grado considera a la asociación civil empleadora del accionante, luego de verificar que G. se encuentra incorporado en los libros de sueldos y jornales de Racing Club con fecha de ingreso 20.1.05 y de egreso el 30.6.06;

agrega el magistrado que del informe de la AFA de fs. 158 resulta que el actor se encontraba habilitado durante 2005 y 2006 para desempeñar funciones como preparador físico en Racing Club, y que los aportes de Obra social durante ese período estuvieron a cargo de la asociación civil, tal como los aportes previsionales.

Pero por si esto fuera poco, para el juez también se presentan, como elementos probatorios idóneos para acreditar el vínculo, la circunstancia de que la prestación de servicios se cumplió en el predio del club y en relación con los futbolistas del club, por lo que esta demandada era la única destinataria de la prestación laboral.

Año Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. Estos argumentos no fueron objeto de impugnación por parte de la recurrente y, toda vez que llegan firmes a esta alzada, corresponde declarar desierto el recurso (art. 116 LO).

Otro tanto cabe señalar respecto de la queja presentada por la codemandada Blanquiceleste SA. Esta accionada se queja porque el Juez la declara solidariamente responsable, para lo que sostiene que, de las cuestiones de hecho y prueba que el J. de grado tiene en cuenta para declarar empleadora a Racing Club Asociación Civil, de ninguna se sigue la posibilidad de declarar la existencia de solidaridad entre las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR