Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Junio de 2013, expediente P 103425

PresidenteNegri-Soria-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

D ictámen de la Procuración General:

  1. La por entonces Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó a H.R.G. y a J.R.O. a las penas de reclusión y prisión perpetua, respectivamente, con accesorias legales, más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado y costas, por ser coautores penalmente responsables de los delitos de robo y doble homicidio agravado en concurso real. A.. 164 y 80 inc. 7° del Código Penal (ver fojas 250/265 del legajo principal).

  2. Por su parte, esa Corte, ante los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley articulados por las Defensas Oficiales encargadas de brindar asistencia técnica a los mencionados, dispuso dejar sin efecto el llamamiento de autos y devolver las actuaciones a la Cámara de origen a fin de que las partes pueden hacer valer sus derechos conforme al nuevo procedimiento (ver fojas 302/304 y 268/277 del legajo principal, respectivamente).

  3. Incoados los recursos de la especialidad respectivos, la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, por mayoría de opiniones, resolvió hacer lugar parcialmente a los mismos y casar la accesoria del artículo 52 del Código Penal, dejando intactas las demás declaraciones contenidas en el fallo (ver fojas 142/161).

  4. Frente a esa decisión los señores F. y Defensor Oficial ante el órgano intermedio articulan recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (ver fojas 194/198, 217/232 y 243/259, respectivamente).

  5. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por el señor F. ante el Tribunal de Casación Penal (fojas 194/198):

    El impugnante denuncia la inobservancia de los artículos 52 y 80 del Código Penal, la errónea aplicación de los artículos 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Asimismo, sostiene que la motivación del fallo criticado importa una situación anómala incompatible con el debido proceso, conculcando el artículo 18 de la Constitución Nacional.

    El señor F. destaca que sostener, como lo hizo la Casación, que la facultad otorgada por el artículo 80 del Código Penal -respecto de la aplicación de la accesoria del art. 52 del mismo cuerpo- no es más que un espejismo y que la misma fue suprimida por las leyes 20942 y 24660, resulta una desinterpretación de las normas del código de fondo.

    Agrega que los motivos expuestos por el voto mayoritario constituye un absurdo que conlleva la derogación de la ley vigente y que si la ley hubiera querido decir lo dicho por ese órgano revisor, el art. 80 no hubiera remitido al 52 sino al 51 del Código Penal, en el que sí se preveían el cumplimiento de pena en un paraje del sur.

    Por otra parte, subraya que el texto del art. 80 resulta por demás inequívoco en tanto no hace ninguna referencia a los “territorios del sur”, sino que prevé como única medida la reclusión por tiempo indeterminado.

    Prosiguiendo con su exposición, señala que la ley 24660 no dispone la derogación de norma alguna del Código sustantivo e incluso entre otras normas dispone que algunos de los beneficios que establecen serán procedentes sólo si se cumplen los requisitos exigidos por ese cuerpo normativo (el caso del art. 28) o bien son exceptuados de ellos (el supuesto del artículo 54, para quienes fueron condenados con más la accesoria del art. 52 CP), con lo cual, agregó, nada obsta a la vigencia del tipo de pena impuesta primigeniamente.

    Agrega que es evidente que en los supuesto del art. 80 CP la particular gravedad del hecho cometido o el grado de culpabilidad del agente son los criterios que debe mensurar el juez a la hora de imponer, fundadamente, la accesoria del art. 52 CP, solución reservada exclusivamente para los delitos más graves del elenco legal, entre los que se encuentran los reprochados a G. y O. . Así entonces, destaca, en la medida que la sanción impuesta se encuentra debidamente fundada en derecho y en las constancias de la causa, no puede objetarse la razonabilidad de la determinación de la misma en el caso concreto.

    Asimismo, subraya que cuando el art. 80 CP establece una pena complementaria, no lo hace de ningún modo presuponiendo una aplicación arbitraria sino posibilitando que, cuando la gravedad del hecho lo amerite, ésta sea aplicada.

    Finalmente, afirma que la disposición de la norma en cuestión no contraría los principios de legalidad, del derecho penal de acto y de proporcionalidad de las penas y que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas llevan en principio la presunción de validez y que no hay peor técnica interpretativa que la que indica patente alteración de la inequívoca aceptación de las palabras de la ley, las que, mientras el texto lo consienta, han de ser tomadas en el sentido más obvio al entendimiento común.

  6. He de sostener el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por el señor F. ante el Tribunal de Casación (arts. 485 segundo párrafo –a contrario- CPP y 13 inc. 8 de la ley 12061).

    Inicialmente, adhiero y hago propios los argumentos expuestos por el señor F. ante el Tribunal de Casación para dar sustento a la queja deducida en los términos del artículo 494 del Código adjetivo y agregaré otros complementarios para rebatir lo dicho por el sentenciante.

    El paulatino abandono concretado por los jueces respecto de la aplicación de esta especie de pena -según la visión del sentenciante- no lo autoriza a constituirse en legisladores y presuponer el próximo paso, es decir proceder a la derogación tácita de la norma, que continúa teniendo efectos concretos aunque ya no referidos a los rigores en el cumplimiento de la pena y su fundamento radica en la gravedad del hecho (art. 80 CP) o bien en la reincidencia múltiple (art. 52 ídem).

    Resulta pertinente destacar que en el presente caso la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado se aplicó a los acusados G. y O. en virtud de la potestad que otorga el artículo 80 del Código Penal. Es decir, que en el 'sub judice' la accesoria no fue aplicada en razón de la presencia de circunstancias personales preexistentes (como bien podrían ser las reincidencias múltiples a las que expresamente contiene el art. 52 del CP y que fue sustento del precedente “Bramajo” CSJN) sino que, radicó precisamente en el hecho cometido y que resulta motivo de juzgamiento (enmarcado como doble homicidio agravado, art. 80 inc. 7° CP).

    Por otra parte, nada impide al Poder Legislativo, que además de establecer escalas penales correspondientes adicione a ellas una amenaza secundaria (como es en el caso del artículo 80 del Código Penal), que se reservará para aquellos individuos que cometan hechos de la gravedad extrema como los ventilados en las presentes actuaciones.

    Julio M.(. procesal penal Tomo I, pág.198, editores del Puerto) sostiene que interpretar y aplicar la ley constituyen, en verdad, una única operación. Para aplicar la ley a un caso concreto es preciso -previamente, desde un punto de vista lógico- comprender su significado y alcance; la interpretación trasunta una regla de comportamiento humano que pretende conocer el sentido prescriptivo de la regla, para luego aplicarla prácticamente.

    Siempre existe una tensión ineludible cuando se pretende aplicar un esquema abstracto a una realidad concreta, y el punto que soporta la mayor fuerza de la tensión es, precisamente, la operación que llamamos interpretación. La tensión resulta del salto que significa el paso del mundo ideal al práctico, de la posibilidad a la realidad, y de que ese transcurso sólo se puede realizar mediante un acto humano.

    En este sentido, sin desconocer que el método de interpretación sistemática o lógica es el que gobierna actualmente este sector del razonamiento humano, debemos atenernos a una interpretación gramatical de la ley, que es la primera que debe privilegiar el intérprete a la luz de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 307:696; 308:1745; 311:1042; 312:2078; 313:254; 314:458; 316:2561; 318:1887; 319:1131 y 320:2131); de tal modo se concluye que nada impide a los jueces, que enmarquen los hechos juzgados dentro de los parámetros fijados por el artículo 80 del código sustantivo, en forma facultativa imponer además la sanción de la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado. Tal lo acontecido en el presente caso.

    Asimismo, el principio “nulla poena sine culpa” puso límite a la doctrina de la responsabilidad objetiva, de tal modo que nadie puede ser penado sin que previamente se acredite, mediante el respectivo juicio de valor, su culpabilidad por el hecho delictivo juzgado, por lo que la pena de accesoria de reclusión por tiempo indeterminado de ningún modo ofende la letra de la Constitución Nacional.

    Por lo expuesto, aconsejo a esa Corte acoja el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por el señor F. ante el Tribunal de Casación Penal y restituya la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado a la penalidad establecida originariamente.

  7. Los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley presentados por el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación a favor de H.R.G. y J.R.O. (ver fojas 217/232 y 243/259):

    Ante al identidad de los motivos de agravios desarrollados por la Defensa Pública en las quejas presentadas, he de resumirlos y dar respuesta en forma conjunta.

    La Defensa en forma preliminar destaca que no obstante que algunos de los agravios no fueron llevados ante la Casación, ello no impide el tratamiento por parte de esa Corte en razón de que los mismos tiene su origen en doctrina surgida con posterioridad a la presentación de esa queja. Agrega que lo resuelto por el Máximo Tribunal de la Nación en los precedentes “C., “V., “Coria” y “Z.” concurre en apoyo de su postura. Añade a lo expuesto nociones vinculadas con el derecho al recurso contra la sentencia de condena como garantía del imputado (arts. 8.2.h CADH y 14.5 PIDCyP).

    Concluye este tramo de su queja destacando que en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR