Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Agosto de 2016, expediente CNT 036614/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109340 EXPEDIENTE NRO.: 36614/2011 AUTOS: G.F.D. c/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCION S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 31 de agosto de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada Expreso General Sarmiento SA y a Aseguradora de Riesgos de Trabajo Interacción S.A. a abonar al accionante el resarcimiento reclamado con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación, la demandada Expreso General Sarmiento SA y la aseguradora (fs. 412/413 y fs. 417/419) en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La aseguradora apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y la perito médica por considerarlos elevados.

Al fundamentar el recurso, la demandada Expreso General Sarmiento SA cuestiona la condena en su contra.

Aseguradora de Riesgos de Trabajo Interacción S.A cuestiona la condena en los términos del derecho común y sostiene que la sentencia de grado no aplicó

la formula correspondiente por la ley 24.557. Refiere que no se encuentra acreditado qué

omisión y/o deficiente cumplimiento de sus obligaciones hubiese evitado que el actor padeciera las dolencias que refiere. Apela el monto de condena por considerarlo elevado.

Finalmente, cuestiona la tasa de interés.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden y del modo que he de exponer.

Se agravia la demandada Expreso General Sarmiento SA por la Fecha de firma: 31/08/2016 condena impuesta en su contra. Refiere que la Sra. Juez a quo no consideró las Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20267101#159550539#20160831142058590 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II declaraciones testimoniales obrantes en autos y señala que los vehículos se encontraban en condiciones de ser conducidos.

Los términos del recurso de la demandada Expreso General Sarmiento SA imponen memorar que la Sra. Juez a quo señaló que “la prueba pericial médica –ver fs. 171/172-, acredita que la experta constató, conforme exámenes médicos y estudios complementarios realizados al accionante, que éste presenta una incapacidad física bilateral del 20,88% por hipoacusia perceptiva del oído derecho acufenos de oído derecho, incluidos los puntos de ponderación. Incapacidad psíquica 14,50% Ley 24.557, incluidos los puntos de ponderación… por su parte, resulta relevante señalar que ninguna prueba se produjo que permita tener por acreditado que las patologías constatada por la experta, ya sea con las constancias de un examen preocupacional o de otra índole, fueran anteriores al momento del infortunio o del comienzo de la relación laboral denunciada…”.

También, sostuvo que “los testimonios de Urungaray (fs.

256/258) y Yostar (fs.331/332) -que no fuera impugnada por las partes - considero tienen fuerza convictiva ya que resultan contestes y concordantes, y emanan de personas que tenían conocimiento directo de la relación; que laboraron con G. durante la extensa relación laboral y pudieron describir las tareas que aquel desarrollaba, así como las condiciones de los colectivos que conducía, de la falta de entrega de los elementos de seguridad correspondientes (arts. 386 CPCCN y 90 LO)….”

(ver fs. 407/408).

Con sustento en lo dispuesto en el segundo párrafo del art.

1.113 del Código Civil, que consagra el factor objetivo del riesgo creado, determinándose que quien es dueño o se sirve de cosas o realiza actividades que por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan, salvo que pruebe la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, lo que no ha acontecido en el caso, por las consecuencias de las tareas realizadas para el empleador, corresponde atribuir responsabilidad a esta última…

(ver fs. 408).

Contra estos aspectos del decisorio, la empleadora demandada no efectuó la crítica concreta y razonada que exige el art. 116 LO, por lo que llegan incólumes a esta Alzada. Además, no aportó argumentos que evidencien que no corresponde atribuírsele responsabilidad en los términos del art. 1.113 del Código Civil de Vélez Sarsfield y en los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20267101#159550539#20160831142058590 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R. c/Pedelaborde, R.”, S.D. Nº73117, del 30/03/94, “S.M.C. c/A.M. S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen a la quo en el ámbito en que se hayan cometido.

En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar -sin más- la procedencia de la vía recursiva intentada, a fin de no privar a la recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré -seguidamente- el contenido de este segmento del recurso.

Los términos del recurso imponen memorar que el actor, en la demanda, afirmó que comenzó a trabajar para la empresa demandada como conductor de colectivos desde el 1 de enero de 1978 hasta marzo de 2010, mes en que se jubiló. Explicó

que durante más de 30 años condujo varios vehículos marca M.B. con motor delantero ubicado en la cabina del conductor, iniciándose en la conducción de los colectivos modelos L 1112 con capó corto, motores 120 HP y montaje del eje trasero de dos velocidades, reforzado. Señaló que, luego, pasó a la conducción del modelo L 1114 con motor de inyección directa, potencia 140 HP, equipado con motor OM 352, modelo denominado M.B. 1114, y que luego se presentaron los vehículos modelos Mercedes OC1214, OL1420, OHL1320 de carrocería frontal y motor al lado del conductor; que éstos últimos rodados permanecieron por varios años hasta que fueron reemplazados a fines de los años noventa por unidades con motor trasero y puerta en el medio de la carrocería. Aseveró que las características de las unidades eran que el motor se encontraba en la parte delantera del vehículo y cercana a la cabina del conductor; éstas unidades no poseían material aislante o de insonorización. Señaló que el motor emitía fuertes sonidos al acelerar, que eran realmente ensordecedores para el conductor; la cercanía del motor producía en el conductor una lesión diaria en sus tímpanos. Explicó

Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20267101#159550539#20160831142058590 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II que, a partir del año 1998, la empresa adquirió nuevas unidades en las que se cambiaba la ubicación del motor colocándolo atrás. Pero, pese a esa modificación de la ubicación del motor, el actor continuó perdiendo la audición, no sólo por los sonidos del motor sino también por los ruidos del tránsito de la ciudad (ver fs. 15vta./17). A su vez, la demandada Expreso General Sarmiento SA negó que el actor trabajara bajo las condiciones descriptas (ver fs. 111vta.).

De acuerdo con los términos en los cuales quedó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR