Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 3 de Diciembre de 2019, expediente FMZ 013822/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 13822/2019/CA1 Mendoza, de de 2019 VISTOS:

Los autos Nº 13822/2019/CA1, caratulados: “GALVEZ ELSA DEL CARMEN c/ ANSES s/ MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA”, venidos del Juzgado Federal N° 2 de S.J. a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 28/34 vta. por la apoderada de la parte demandada ANSeS y el recurso de nulidad incoado a fs. 46/47 por la Fiscalía de Estado de la Provincia de S.J., contra la resolución de fs. 20/23 en la que se resuelve hacer lugar a la medida cautelar solicitada; Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la resolución de fs. 20/23, la ANSES interpone recurso de apelación a fs. 28/34 vta., contra el auto que hace lugar a la cautelar solicitada.

    Al momento de expresar agravios manifiesta que la concesión de la medida es improcedente por ser violatoria del art. 4 de la ley 26.854. Refiere asimismo a la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos y que, en el caso, no se discute el status de jubilado del actor, sino un aspecto de la cuantía de la prestación. Alude al apartamiento del art. 195 del CPCCN.

    Invoca errónea calificación jurídica, por no tratarse de una medida de no innovar (art. 230 CPCCN) de carácter conservativo, sino de una tutela anticipada de la sentencia, que satisface la pretensión al ordenar el pago de un beneficio cuestionado.

    Desconoce el cumplimiento de los presupuestos procesales de procedencia tales como la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, manifestando la verificación de un dictamen médico de la Comisión Jurisdiccional, que niega la existencia de la incapacidad necesaria, para la continuación de la percepción del beneficio transitorio por invalidez.

    Se queja de la insuficiencia de la contracautela, en invoca gravedad institucional y trascendencia del tema planteado.

    Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: O.P. ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #33395553#248877328#20191105102424157 Hace reserva de la cuestión federal.

  2. Corrido el traslado de rigor, la actora no contesta, teniéndose por decaído el derecho dejado de usar.

  3. A fs. 46/47 se presenta el Dr. C.M.A., en representación de la provincia de S.J., se hace parte y solicita la nulidad de la medida cautelar ordenada por el Sr. Juez a quo.

    Plantea la nulidad de todo lo actuado que tenga que ver con su representada Provincia de S.J. y la Dirección de Obra Social de la Provincia, por no tener conocimiento de la existencia de la demanda, lo que afirma, trae aparejada la falta de defensa de mis mandantes.

    Refiere que, encontrándose en juego los derechos y garantías que resulta titular la Provincia de S.J. y la Dirección de la Obra Social de la provincia, como el de la defensa en juicio, el de igualdad ante la ley, el de propiedad, el de no estar obligado a hacer lo que la ley no manda, el de debido proceso, como normas imperativas contenidas en los arts. 121 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, para el supuesto que no se haga lugar a sus pretensiones, introduce la cuestión constitucional y hace expresa reserva del caso federal.

  4. De manera liminar, corresponde mencionar que la Sra. G. fue sometida a la Comisión Médica N° 026 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, que el 09/10/2012 acordó el beneficio de retiro transitorio por invalidez, otorgando un grado de incapacidad del 66,41% ponderado en base a los siguientes factores: edad de la actora (57 años), tareas desarrolladas en actividad (profesora de nivel inicial) y antecedentes médicos (Neurosis depresiva grado III en tratamiento farmacológico; S. de Mastectomía radical oncológica con disminución de la movilidad braquial homolateral; Hipertensión Arterial Estadio II; Diabetes Estadio II)

    (v. fs. 2/3).

    Años más tarde, siendo nuevamente convocada la actora para un reexamen, con fecha 30/01/2019, la misma Comisión Médica N° 026 determina una incapacidad laboral del 45,09%. Como fundamento de tal ponderación (inferior a la evaluada años anteriores por la misma Comisión) se apreció una mejoría en la patología neurológica categorizándola como “desarrollo vivencial anormal neurótico Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: O.P. ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #33395553#248877328#20191105102424157 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 13822/2019/CA1 grado I-II”, disminuyendo radicalmente el porcentual de afectación lo que influyó

    necesariamente en el cálculo final de invalidez efectuado por el organismo. Frente a tal disminución (no superior al 60%), la Comisión Médica concluye que la incapacidad laborativa NO reúne las condiciones exigidas en el inc. a) del art. 48 de la ley 24.241 para acceder al Beneficio de Retiro Definitivo por Invalidez.

    Así las cosas, el accionante pasó de cobrar un haber de $14.091,37, a verse privado de dicho haber (conforme surge de los recibos obrantes a fs. 12/13).

  5. Ahora bien, corresponde pasar a abordar el recurso de la demandada ANSeS, el que anticipo debe ser rechazado por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expondré.

    1. En primer lugar, la demandada ANSES sostiene que se ha violado el interés público, al dictarse una medida cautelar sin solicitar a la Autoridad Pública el informe previo establecido en el art. 4° de la ley 26.854.

      Entendemos que el reclamo es improcedente, por las siguientes razones.

      Hasta la sanción de la ley 26.854 (promulgada el 29/4/2013) todo lo referido al dictado de medidas cautelares, en el marco de las causas en que era parte el Estado Nacional y sus entes descentralizados, venía rigiéndose analógicamente por las disposiciones contenidas en el art. 195 y ss. del CPCCN. En este aspecto Colombo y K., sostienen que las medidas cautelares contra la administración pública conllevaban un conflicto con el Estado donde se enfrentan dos intereses distintos: uno, es titular del interés privado, otro, en cambio, es el Estado, a través de un órgano actuante en el ejercicio de la función administrativa, que representa intereses públicos, generales. La Administración Pública goza de una situación particular, tiene incidencia en el dictado de medidas precautorias en general. El encauzamiento del Estado en el litigio debe ser el reflejo procesal de la exorbitancia que se destaca en el derecho administrativo. Esto no significa que no puedan dictarse medidas cautelares contra la Administración, pero su aceptación es excepcional. La medida cautelar típica es la suspensión de los efectos de un acto administrativo, aunque pueden presentarse situaciones que tornen a otras más Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: O.P. ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #33395553#248877328#20191105102424157 aconsejables (COLOMBO, J.C. y C.M.K., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T.II, 3ra edición, Buenos Aires, La Ley: 2011, pág.472).

      La Corte Suprema de Justicia la Nación tiene dicho, en principio, que las medidas cautelares no proceden respecto de actos administrativos, en atención a la presunción de validez de éstos, salvo, precisamente, cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 313:521; 313:1420, entre otros). La verosimilitud del derecho es vinculada, en ocasiones, a la existencia de un vicio notorio, de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o de una violación legal patente, aunque existen también no pocos pronunciamientos en los que, simplemente, se alude a la impugnación sobre bases prima facie verosímiles o a la ilegalidad o arbitrariedad (C.J.C. y C.M.K., ob. cit., pág.473). Por otra parte, se requiere una valoración especial respecto de la incidencia del interés público, al que se lo ha mencionado de ese modo expresamente, o se lo ha aludido con expresiones tales como: la no contradicción de la “política estatal en la materia”, o de la “política económica” del Estado (COMADIRA, J., “Las medidas cautelares en el...

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