Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 10 de Marzo de 2020, expediente FRO 040513/2017/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
ROSARIO, 10 de marzo de 2020.-
Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –
integrada-, el expediente N.. FRO 40513/2017, caratulado:
G., A.I. y otro c/ AFIP DGI (Administración Federal de Ingresos) s/ amparo ley 16.986
(originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe) del que resulta que:
El Dr. F.L.B.
dijo:
-
- Vinieron los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General Impositiva) a fojas 117/123vta. contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2018 (fs. 111/116vta.), que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por A.I.G. y M.C.S., ordenando a la AFIP el cese inmediato de los descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias (cód. 510 AFIP) que se realizan en el haber jubilatorio de los amparistas y proceda al inmediato reintegro de las sumas que en concepto de impuesto a las ganancias hayan sido retenidas de sus haberes de pasividad con más los intereses que se calcularán a una tasa de cincuenta centésimos por ciento (0,50%) aplicable a las demandas de repetición o devolución conforme lo establecido en la ley 11.683, imponiendo las costas en el orden causado.
Concedido el recurso a fojas 124, y contestados los agravios por la actora (fs. 125/127), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 131), disponiéndose el pase al Acuerdo, quedando en estado de ser resueltos (fs.
133).
Fecha de firma: 10/03/2020
A. en sistema: 12/03/2020
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.C.R., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
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- Se agravió la recurrente de lo expresado por el a quo, en cuanto a que "...las remuneraciones de todos los agentes que se encuentran en actividad dentro del Poder Judicial se encuentran exentos de tributar por el Impuesto a las Ganancias; ya sea por estar comprendidos en lo dispuesto por la Acordada 20/96
CSJN o por la Acordada 56/96 CSJN....". De esta manera –
dijo- sustenta su decisión sobre argumentos aparentes, ya que prescinde de circunstancias relevantes del proceso y no satisface la exigencia de validez de las decisiones que impone siempre la aplicación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos comprobados en la causa (Fallos CSJN: 311:358; 316:224; 330:4903, entre otros).
Señaló que la solución adoptada trasluce un manifiesto apartamiento de la norma jurídica que rige la cuestión (A. 20/96, 56/96, Ley N°
20.628, Ley N° 27.346) y que lo relativo a si un funcionario judicial en actividad se encuentra o no exento del pago del impuesto a las ganancias, depende (hasta el 01/01/2017) de la pauta prevista en la Acordada n° 20/96
(CSJN), y por ende sólo quedan al margen del tributo aquellos funcionarios que perciben "una remuneración igual o superior" a la de un juez de primera instancia.
Únicamente en tal hipótesis se torna aplicable la derogación (dispuesta por la ley 24.631) de las exenciones previstas en la ley de impuesto a las ganancias.
Destacó que para determinar si alguien queda comprendido en la Acordada 20/1996
(C.S.J.N.), debe evaluarse: 1º) Si es funcionario judicial o no (el grupo administrativo y técnico no resulta Funcionario Judicial). Si no lo es, no quedará comprendido;
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) Si siendo Fecha de firma: 10/03/2020
funcionario judicial, su remuneración es A. en sistema: 12/03/2020
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.C.R., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
equiparable o no a la de un Juez de Primera Instancia.
Deberá luego aclararse que es Juez de Primera Instancia (antes de la entrada en vigencia de la Ley 13.178: Juez de Primera Instancia de Circuito; después de la entrada en vigencia de la Ley 13.178: Juez Comunitario de las Pequeñas Causas). Y aclarado qué debe entenderse EN EL CASO CONCRETO
por Juez de Primera Instancia, corresponde realizar el cotejo, conforme dicho parámetro (Juez de Primera Instancia de Circuito o Juez Comunitario de las Pequeñas Causas,
según el caso Y NUNCA JUEZ COMUNAL) en la escala escalafonaria que trae la Ley 11.196- en especial, art.
2-).
Así –dijo- las jubilaciones obtenidas por los empleados del Poder Judicial, nacional y provincial, cuyos sueldos no fueran iguales o superiores a los de un juez de primera instancia, con anterioridad a la reforma introducida a la ley del tributo por la Ley N°
27.346, se encontraban sujetas a tributación, toda vez que a dichos sujetos no los beneficiaba ninguna franquicia fiscal, concedida por la ley del gravamen y su reglamentación, ni por A.J., nacionales y provinciales (independientemente que no ingresaran el Tributo), pero ello no implica en modo alguno que desde el dictado de la nueva norma en adelante los actores no deban ingresar el tributo en cuestión, debiéndose aplicar las Leyes y Procedimientos Tributarios a tal fin.
Sostuvo que la resolución pretende fundar lo decidido en un precedente de esta Cámara Federal de Apelaciones que, según el juzgador, resultaría de aplicación al sublite ("Aversa, T.d.C. y otros c/ AFIP- DGI y otro. s/ amparo Ley 16.986”,-Expte.:
25009/2013”), que importa una interpretación innovadora Fecha de firma: 10/03/2020
frente al criterio establecido por la Cámara, por tener A. en sistema: 12/03/2020
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.C.R., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
votos divididos y disímiles, y en particular respecto a la interpretación y alcance la ley 27.346. Tal es así -dijo-
que este precedente no se encuentra firme, siendo recurrido por ambas partes.
Manifestó que la resolución impugnada confiere a las modificaciones introducidas por la ley 27.346 (en los incisos a y c del art. 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias), un sentido y alcance que, en realidad, no tiene ni puede tener, resultando altamente frágil e inconsistente, contradictoria y por la ingenuidad acrítica con la que reproduce conceptos de la demanda,
interpretando y...
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