Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 6 de Marzo de 2015, expediente CIV 047446/2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 47446/2012 GALVE NORMA BEATRIZ c/ SCOCOZZA NIETO LILIANA ELENA s/COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Buenos Aires, marzo 06 de 2015.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Se elevaron las presentes actuaciones a fin de conocer sobre el recurso de apelación interpuesto a fojas 228 contra el decisorio de fojas 226, mediante el cual se intimó a la actora a practicar la liquidación de las sumas reclamadas y abonar la correspondiente tasa de justicia. Su memorial fue presentado a fojas 230/232 y contestado por el Sr. Representante del Fisco a fojas 234.

El recurrente fundamenta su recurso alegando, en primer lugar, que por tratarse de un reclamo por cobro de honorarios se encuentra exento del pago de la tasa de justicia, pues estos tienen carácter alimentario. Asimismo, arguye que no se ha determinado un monto en el reclamo, por lo que abonó, aun cuando no le correspondía, la tasa judicial por monto indeterminado. Por último, alega que como el beneficio de litigar sin gastos fue concedido en un 80 %, debe reintegrársele el porcentaje correspondiente de las sumas abonadas.

  1. Es necesario aclarar, que la pretensión deducida en principio no se encuentra eximida del pago de la obligación fiscal, por cuanto los mismos no constituyen una derivación de un proceso principal, supuesto éste que sí se halla exento, dado que integrarían las costas de aquél y por ende constituyen una categoría excluida de los rubros objeto de imposición en los términos del art. 4° de la ley de Tasas Judiciales (esta Sala , expíe. n° 25447/07, “ M.G.D. c/ Cooperativa de Crédito s/ pago de tasa de justicia, del 21/5/07).

    Fecha de firma: 06/03/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA Por ello, cabe concluir que el crédito reclamado por el actor no se encuentra entre los casos a los que abarca la excepción prevista en el inc. e del art. 13de la ley 23.898, como así tampoco en el supuesto consagrado en el inc. i, puesto que éste se refiere a los créditos entre empleador y empleado, nacidos de una relación laboral sometida a la Ley de Contrato de Trabajo, circunstancia que no se configura en la especie. No modifica esta conclusión el carácter alimentario que se reconoce a los honorarios profesionales.

  2. Establecido ello, cabe señalar que la tasa de justicia debe ser tributada de acuerdo con la pretensión que se deduce.

    El hecho generador está constituido por la...

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