Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 3 de Junio de 2011, expediente 91.192-G-4.190

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación Mendoza, 03 de junio de 2.011.

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen a conocimiento y decisión de esta Sala “A” de la Cámara Federal de Mendoza, las presentes actuaciones Nº 91.192-G-4190,

    caratulados: "G.R.D. CONTRA PEN Y OTS. POR

    AMPARO”, en virtud del recurso de apelación impetrado por el Estado Nacional a fs. 201/204 contra la sentencia de fs. 184/186.

  2. Que esta S. estima corresponde modificar la sentencia cuestionada a la luz del pronunciamiento de la Corte Federal recaído en el caso “M., J.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional-dto. 1570/01 y otro s/

    amparo ley 16.986” del 27 de diciembre de 2006 (publ. en Sup. E..

    Pesificación de los depósitos bancarios 2006 –diciembre-, pág. 45 y en La Ley USO OFICIAL

    on line), a cuyos fundamentos nos remitimos.

    Es que, el Alto Tribunal finalmente zanjó la cuestión de fondo expidiéndose a favor de la constitucionalidad de las normas cuestionadas (Decretos 1570/01, 71/02, 141/02 y 214/02), por lo que, adhiriendo al propósito expuesto por el Máximo Tribunal se resuelve rechazar la acción de amparo, declarando el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de sus depósitos convertidos en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual (no capitalizable), debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que -con relación a dichos depósitos- hubiese abonado la aludida entidad a lo largo de este pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares.

    Es dable subrayar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación al arribar a esta decisión merituó: “Que tal respuesta institucional, a adoptarse mediante la presente sentencia, es el fruto de una decisión consensuada entre los ministros que integran esta Corte. La obtención de tal consenso, en aras del elevado propósito de poner fin a un litigio de indudable trascendencia institucional y social, determina que quienes la suscriben lo hagan sin perjuicio de las apreciaciones formuladas en conocidos precedentes sobre determinados aspectos de las cuestiones debatidas”,

    añadiendo: “Que esta sentencia constituye, por lo tanto, el corolario de un prolongado y fecundo debate entre los miembros de este Tribunal que,

    en pos de dar una respuesta institucional a una controversia de inusitadas características, han dado prioridad a los puntos de...

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