Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 14 de Septiembre de 2015, expediente CIV 083909/2009/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “GALVAN, R.N. y otro contra OSPER, G.A. y otro sobre daños y perjuicios”

Expediente Nº 83.909/2009.

Juzgado nº 17.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2015, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados:

GALVAN, R.N. y otro contra OSPER, G.A. y otro sobre daños y perjuicios

, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo en estudio, la Dra. L.B.H. dijo:

Contra la sentencia de grado dictada a fs. 792/801 que hizo lugar a la demanda expresó agravios el actor a fs. 856/871 y la citada en garantía a fs. 873/874, los que fueron contestados por el reclamante a fs.

881/883.

  1. La cuestión litigiosa.

    El actor reclamó la indemnización por los daños y perjuicios sufridos el día 8 de agosto de 2007 a las 7 horas. Dijo que en circunstancias en las que se desplazaba por la calle B. de la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, en la moto marca Honda Modelo C 105 Bis Dominio 855-DFP, al llegar a la intersección con la Avenida de los Quilmes resultó embestido en el lateral izquierdo trasero de su rodado por la parte delantera del Volkswagwen Gol que infringió la luz del semáforo que regulaba la intersección.

    Fecha de firma: 14/09/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA, I. la responsabilidad por el hecho dañoso a G.A.O. y solicitó la citación en garantía de “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”.

    La citada en garantía asumió la cobertura del seguro e invocó la culpa de la víctima, quien violó la luz del semáforo en la encrucijada del hecho. Desconoció la documental acompañada e impugnó la procedencia y el monto de las partidas que integraron la pretensión (conf. contestación de fs. 398/404, a lo que adhirió el demandado a fs.

    435).

    El Sr. Juez de grado, ante la falta de acreditación de quién infringió la luz del semáforo, determinó la concurrencia de responsabilidad entre la víctima y el demandado, haciendo extensivo el pronunciamiento a la empresa citada en garantía.

    Tal determinación motivó el agravio de la víctima, quien se queja de la falta de eficacia probatoria que se le dio al testimonio rendido por A. y de la consecuente valoración judicial que se hizo para distribuir la responsabilidad en el hecho.

    En otro orden de ideas persigue el incremento de los montos reconocidos por “Incapacidad sobreviniente” (incapacidad física, daño psicológico, pérdida de chance, tratamiento psicológico) “Daño moral” y “Daño emergente”. Por último, se queja del rechazo de las partidas “Daño estético”, “Daño psíquico”, “Tratamiento psicológico” y “Pérdida de chance” en forma autónoma y por el rechazo de los rubros “Daños por vestimenta, “Desvalorización de rodado” y “Gastos de traslado”.

    El demandado y su aseguradora persiguen la reducción de las partidas por “Incapacidad sobreviniente” (incapacidad física, daño psicológico, pérdida de chance, tratamiento psicológico), “Daño moral”, y “Gastos médicos, de traslado y farmacia”.

    Cuestiones de orden metodológico imponen valorar en primer término los agravios referidos a la forma en la que se adjudicó la responsabilidad en la anterior instancia, para luego, si correspondiera, avanzar sobre los referidos a las partidas indemnizatorias que formaron parte de la pretensión.

    En primer lugar, he de señalar que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y Fecha de firma: 14/09/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  2. La responsabilidad.

    Se encuentra acreditado que el 8 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 7 horas, en la intersección de la Avenida de los Quilmes y la calle B. de la Provincia de Buenos Aires, se produjo la colisión entre la motocicleta que conducía el actor y el VW Gol del demandado.

    Tratándose el hecho de autos de un accidente de tránsito y probado el contacto entre la motocicleta y el vehículo en el que se desplazaba el demandado, corresponde aplicar la responsabilidad objetiva que surge de la segunda parte, segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil. La doctrina plenaria in re “V., E.F. contra El Puente S.A.T. y otro sobre Daños y perjuicios”, del 10 de noviembre de 1994 (E.D. 161-402, La Ley 1995-A-136, J.A. 1995-I-280) decidió en igual sentido.

    Encontrándonos frente a un factor de responsabilidad objetiva la prueba liberatoria recae sobre la causalidad ajena al responsable. E., el dueño o guardián de la cosa riesgosa sólo se eximirá de responsabilidad probando la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 del Código Civil) o el caso fortuito que fracture la relación causal (art.514 del Código Civil).

    En el caso de autos, pese a que las partes se encuentran contestes en cuanto a la existencia del hecho, difieren respecto de las circunstancias de modo en que éste acaeciera. Ante dicha discrepancia, no cabe más que proyectarse a las probanzas arrimadas a la causa tendientes a acreditar las versiones brindadas por las partes, las que serán evaluadas en su conjunto a la luz de la sana crítica (art. 386 Código Procesal).

    Fecha de firma: 14/09/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Los litigantes se imputaron recíprocamente la violación de la luz prohibitiva del semáforo que al momento del hecho regulaba la intersección del accidente.

    Ello así y toda vez que el correcto funcionamiento del semáforo no ha sido un hecho controvertido, la causa adecuada del daño estará

    determinada por la conducta del agente que en la emergencia violó la señal lumínica.

    En este orden de ideas debe prescindirse de las comunes presunciones de culpa de los conductores derivadas del hecho preferente de paso que detenta quien aparece por la derecha del otro, o de la culpa del embistente respecto del embestido, o el lugar de localización de los daños en los vehículos, etc (conf esta S., “Scaramuzzi, A.A. c/B., G. y otro s/ daños y perjuicios” y su...

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