Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 21 de Agosto de 2020, expediente CNT 030226/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 30.226/2012/CA1 “GALVAN

PABLO ALEJANDRO c/F.M.S. Y OTROS s/ DESPIDO”.

JUZGADO N.. 1.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 21/08/2020, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.D.C. dijo:

  1. El Sr. Juez hizo lugar a la demanda, y condenó

    solidariamente a los codemandados F.M.S., FRIGORIFICO

    METAN SA, E.A.R. y a AMILCAR ROSSINI a pagar las indemnizaciones derivadas del despido, rubros salariales, multa prevista en el art. 8 de la ley 24013 y horas extras. Asimismo, rechazó la acción dirigida contra A.E.S. (fs. 712/717).

    Contra tal pronunciamiento, se alzan los codemandados F.M.S., A.E.S.,

    FRIOGORIFICO METAN SA y la parte actora, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 719/721, fs. 722/723, fs. 724/727 y fs. 728/729, con réplica de fs.

    732/738.

  2. El actor inició la presente demanda, dirigida contra F.M.S., FRIGORIFICO METAN SA, ALBERTO ENRIQUE

    SOSA, E.A.R. y A.H.R., en procura de obtener las indemnizaciones derivadas del despido indirecto, las multas provenientes de la Ley Nacional de Empleo (arts. 8 y 15), las reparaciones dispuestas en la leyes 25323 y 25345 (arts. 2 y 45). El demandante manifiesta que el 1 de julio de 2011, ingresó a prestar tareas para las firmas mencionadas como “obrero especializado” en el marco del CCT N..

    232/94. Señala que cumplió jornadas de lunes a sábados de 14:00 a 22:00 hs.,

    percibiendo una remuneración mensual de $3.000, y la devengada de $5.160,

    aunque siempre en clandestinidad, ya que su contrato nunca fue registrado.

    Asimismo, expresa que en dos oportunidades intimó a los codemandados (1/11//11 y 14/11/11) al registro del contrato de trabajo, intimación que fue rechazada por los mismos, de modo que el 6 de diciembre de 2011, se consideró despedido (fs. 4/20).

    Ahora bien el Sr. Juez resolvió que se demostró la relación laboral invocada en el inicio, y que la negativa de la misma laboral resultó injuria de entidad suficiente en el marco de los arts. 242 y 246 de la LCT. Por ello, hizo lugar al despido incausado y a los rubros indemnizatorios Fecha de firma: 21/08/2020 derivados del mismo. A su vez, condenó solidariamente a las codemandadas Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación F.M.S. y FRIGORIFICO METAN, en los términos del art. 228 de la LCT, y a las personas físicas A.H.R. y EDUARDO

    ALEJANDRO ROSA, en el carácter de presidente y socio fundador de las codemandadas citadas.

    La codemandada F.M.S., apela la sentencia de grado anterior y se considera agraviada, porque el Sr. Juez consideró que el actor prestó servicios para los coaccionados y por imperio del art. 23 de la LCT, concluyó que se tuvo por acreditada la relación laboral invocada. (arts. 22 y 23 de la normativa laboral señalada), a lo que se suma prueba directa.

    A., que este agravio de la codemandada FRIO

    MAXIMO SA, no satisface las exigencias previstas por el art. 116 de la ley 18345, dado que no consiste en una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico del punto que se recurre, que demuestre la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida.

    En efecto, la codemandada F.M.S. no descalifica los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el magistrado, en relación con que las declaraciones de los testigos, G., M., A. y P., dieron cuenta de que el actor prestó tareas en el ámbito geográfico del frigorífico demandado. Con lo cual, esta situación generó la presunción del art.

    23 de la LCT e invirtió la carga de la prueba, y por ello, los accionados debían demostrar que el trabajo que dijeron que realizó el actor no obedeció al vínculo laboral denunciado, extremo que no se acreditó en autos.

    En definitiva, la codemandada no ataca la decisión del Sr. Juez de grado anterior de aplicar al caso de autos la presunción que se desprende del art. 23 de la LCT. Por el contrario, la recurrente se limita a manifestar su disconformidad con la valoración del testimonio otorgado por P. (único que testigo que declaró a propuesta de la recurrente) tanto en cuanto al vínculo de trabajo como en la prestación de hora extras, y en virtud de lo ya reseñado no descalificó la valoración probatoria de los testimonios rendidos por G., M. y A..

  3. La codemandada F.M.S. cuestiona que el Sr. Juez de grado anterior resolviera tener por perfeccionado el distracto,

    el 6 de diciembre de 2011, aun cuando no llegara a destino la misiva que sostuvo el actor haber envidado (CD N.. 81511933, fs. 10 vta./11 vta.)

    En el caso, concuerdo con la decisión de primera instancia en cuanto a la doctrina que emerge de la sentencia definitiva N..

    22030, del 12 de abril de 1995, recaída en autos “C., A. c/ Cotto CICSA s/despido” de la Sala VIII de la CNAT, la que dispone que “Si la empleador desconoció la relación laboral, constituye exceso ritual manifiesto exigir al trabajador que comunique el distracto antes de la interposición de la demanda. Tal actitud implicaría exigir al dependiente el cumplimiento de un mero formalismo que a nada conduciría, habida cuenta de la terminante y arbitraria posición en que se colocó la demandada”.

    En la especie, FRIO MAXIMO el 25 de noviembre de 2011, recibió la comunicación por la cual se la intimaba al registro del contrato de trabajo (CD N.. 223789471, fs. 391, fs. 409), y el 5 de diciembre, el apoderado de la sociedad contestó negando la relación de dependencia (CD

    N.. 241374524, fs. 398). Por lo tanto, si bien no se acreditó la recepción de la Fecha de firma: 21/08/2020 carta documento N.. 8511933, fechada el 6 de diciembre de 2011 –tal como Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación se manifestó en la demanda- considero que esa es la fecha en que...

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