GALVAN, PABLO ALBERTO c/ EXPERIENCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 012827/2016/CA001
Fecha29 Marzo 2022

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 12827/2016/CA1

AUTOS: “GALVÁN, PABLO ALBERTO C/ EXPERIENCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 18 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 207/210 se alza la parte demandada, a tenor del memorial de agravios deducido en fecha 14/06/21.

  2. El Sr. G. inició la presente demanda -fundada en la ley 24.557 y sus modificatorias- a fin de obtener la reparación de las consecuencias incapacitantes que dijo padecer, derivadas del infortunio ocurrido el día 6/7/14 mientras cumplía sus tareas habituales a favor de su empleador. El accionante denunció que -en tal ocasión-sufrió

    lesiones en su columna y miembros inferiores.

    Quien me precedió en el juzgamiento, hizo lugar a la acción interpuesta,

    condenando a la demandada al pago de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557. Para así decidir, tuvo por acreditado que el actor presenta una incapacidad psicofísica del 30,8%

    de la T.O., teniendo en cuenta el peritaje médico producido en autos a fs. 142/145. En consecuencia, difirió a condena la suma de $192.887,95, con más la actualización que dispuso conforme las tasas de interés establecidas por las Actas de la CNAT N° 2630 y 2658, desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago.

  3. En su memorial, la demandada desarrolla diversas consideraciones en torno al proceso administrativo que debió transitar el actor, señalando que el Sr. G. no Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    habría agotado el procedimiento previsto por la Ley de Riesgos del Trabajo. Sostiene que la condena dispuesta en grado es improcedente, pues excede el marco normativo específico aplicable. Asimismo, se queja por la aplicación de los intereses, por cuanto su parte no habría incurrido en mora, y en relación a las tasas dispuestas. Finalmente, apela la regulación de honorarios a favor de todos los profesionales actuantes en autos, por estimarla elevada.

    El Tribunal ha observado, desde siempre, un criterio de fértil amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales. Mas también he remarcado que esa amplitud no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir o derogar la norma del artículo 116 de la ley 18345 en cuanto establece expresamente por mandato del legislador que, al expresar agravios, la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones en que el a quo se basa para arribar a la conclusión de su sentencia.

    Digo ello, pues la recurrente no consigna cuáles son los agravios concretos que le produce el fallo, ni los errores de hecho o de derecho que presentaría la decisión adoptada por el Sr. Magistrado de grado. Tan sólo se limita a efectuar consideraciones generales y meramente dogmáticas, reproduciendo las peticiones y citas jurisprudenciales que fueron oportunamente desarrolladas en la oportunidad de contestar demanda (v. fs.

    70/72); sin referirse –siquiera someramente- a los fundamentos empleados en la sentencia resistida ni a las conclusiones arribadas en el informe médico.

    La exigencia de que el memorial contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo,

    injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, Sala VI, 16/11/1987, DT, 1988-623, citada por P., M.Á. y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Astrea, 2004, pág. 266).

    Desde un enfoque diverso, convergente en buena medida hacia esa conclusión –en lo relativo al agotamiento del procedimiento previsto por la ley 24.557-

    destaco que...

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