GALVAN OTERO, AILIN DELFINA c/ DIA ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO
Fecha | 30 Noviembre 2022 |
Número de expediente | CNT 030750/2020/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- SALA VII
CAUSA Nº 30750/2020
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57777
CAUSA Nº 30.750/2020 - SALA VII - JUZGADO Nº 42
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2022,
para dictar sentencia en los autos: “G.O., A.D. C/
DIA ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA P.S.R. DIJO:
-
La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demandada promovida, viene apelada por ambas codemandadas -M.G.Q. y DIA ARGENTINA S.A.-, con réplica de la parte actora,
conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.
La codemandada QUIÑONES se agravia porque el Magistrado de la anterior sede consideró acreditado que, a partir de octubre de 2018 y hasta el despido indirecto materializado a través del TCL impuesto el 17 de octubre de 2019, la accionante laboró para su parte en situación de clandestinidad registral. Sostiene que esta decisión carece de sustento en la prueba incorporada a la causa, en tanto que -según alega- el informe del Banco de Galicia agregado a fs. 368, revela que a la actora se le abonaron salarios hasta enero de 2019, fecha en la cual dejó de prestar servicios.
Añade que el testimonio de ESCALANTE no resulta ser un medio hábil para demostrar la continuidad del vínculo laboral más allá de esa fecha, habida cuenta que el propio testigo manifestó que su contrato cesó el 10 de diciembre de 2018. En función de ello, aduce que la actora no aportó prueba conducente que acredite que el contrato se extendió hasta septiembre de 2019, sino que, contrariamente, la prueba producida da cuenta que la relación laboral no perduró más allá de enero de ese año, por lo que peticiona que se ordene la reliquidación de la sentencia tomando como fecha de egreso el día 31 del indicado mes.
Por su parte, DIA ARGENTINA S.A. cuestiona la responsabilidad atribuida a su parte con fundamento en el art. 30 de la L.C.T. Alega que la prueba instrumental adjunta, así como la pericia contable, acreditan que su parte cumplió los deberes de control que impone dicha norma, a la par que aduce que la obligación que estipula el precepto no es de resultado sino de medios, por lo que el principal puede liberarse de responsabilidad acreditando -como en el caso- su obrar diligente, a través de la exhortación a Fecha de firma: 30/11/2022
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- SALA VII
CAUSA Nº 30750/2020
su co contratante para que cumpla las normas laborales y de seguridad social, aun cuando éste último las incumpliera. A todo evento, objeta la condena impuesta a su parte de hacer entrega a la trabajadora de las certificaciones que prevé el art. 80 de la L.C.T. y, al respecto, manifiesta que,
por no haber sido empleadora de G.O., mal puede extender un instrumento en el que consten datos de un vínculo laboral del cual no formó
parte, o asumir el pago de una multa en caso de incumplimiento.
A su vez, ambas accionadas apelan los honorarios regulados en el pronunciamiento, por considerarlos excesivos.
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De acuerdo a la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de esta Alzada, abordaré los agravios expresados teniendo en consideración el mejor orden metodológico.
Desde tal perspectiva, he de tratar en primer término el agravio que vierte la codemandada Q. y que cuestiona la decisión del Juez a quo que tuvo por acreditado que la actora, a partir de octubre de 2018 y hasta que se consideró despedida en octubre de 2019, laboró para la recurrente en situación de absoluta clandestinidad registral. Y bien, al respecto, anticipo que, por mi intermedio, el recurso no ha de recibir favorable resolución.
Ello así, por cuanto no advierto que los argumentos recursivos constituyan una critican concreta y razonada de los fundamentos del fallo,
cuya revocatoria pretende la apelante (cfr. art. 116, L.O.).
Nótese que la accionada no se hace cargo y menos aún controvierte el análisis que realizó el Magistrado de la sede de grado de la posición asumida por su parte, tanto en el intercambio telegráfico cuanto al contestar la demandada, así como de su renuencia a exhibir sus libros y registros contables, en tanto que se limita a aludir al informe del Banco de Galicia -el cual obra a fs. 368-, soslayando también la valoración que efectuó
el Sentenciante del referido extracto bancario.
Cabe recordar que la actora, en su demanda, denunció que su contrato de trabajo se halló registrado por el lapso comprendido entre mayo de 2017 y septiembre de 2018 y que, desde esta última fecha, continuó
laborando a las órdenes de la accionada, no obstante lo cual su contrato se...
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