Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 21 de Octubre de 2015, expediente CSS 011442/2001/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 11442/2001 AUTOS: “GALVAN DE M.L.E. c/ ANSES s/EJECUCION PREVISIONAL”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la actora, a fs.

186/188, contra el proveído de fs. 185, en el cual la a quo, en vez de hacer lugar al embargo oportunamente solicitado, dispuso intimar a la demandada para que dentro del plazo de 10 días informe la fecha de puesta al pago de la liquidación aprobada y/o las causas que obstan a su cumplimiento, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar $ 50 de astreintes por cada días hábil de demora.

Considero que lo actuado por la magistrado se ajusta a derecho. Cabe señalar que, cuando la ley 26153 deroga el art. 23 de la ley 24.463, dicha derogación no se refiere a la disposición de que los bienes y cuentas de la ANSES o del Estado Nacional son inembargables, sino al resto de las prescripciones contenidas en el referido artículo. En mi opinión, ello resulta evidente desde el momento en que el art. 1 de la Ley 24.463, que no fue derogado, establece que los recursos de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional son USO OFICIAL inembargables. La única manera de hacer compatible lo prescripto por el art. 1 de la Ley 24.463 con la derogación del art. 23 de ese cuerpo normativo efectuada por Ley 26.153, es interpretar que dicha derogación excluye la prohibición de trabar embargo sobre los fondos públicos, prohibición que mantiene su vigencia.

Lo dicho no implica que el organismo previsional no deba prestar atención, con la debida diligencia, a los requerimientos judiciales. Por otra parte, ante incumplimientos reiterados, los magistrados poseen facultades para efectuar intimaciones con apercibimientos diversos al que aquí nos ocupa.

En consecuencia, de prosperar mi voto, correspondería confirmar el pronunciamiento judicial materia del presente recurso, devolviendo el expediente al juzgado de origen, a sus efectos. v2 EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra el proveído de fs.185 en el cual la a quo, en vez de hacer lugar al embargo oportunamente solicitado, dispuso intimar – nuevamente- a la demandada para que dentro del plazo de 10 días informe la fecha de puesta al pago de la liquidación aprobada y/o las causas que obstan a su cumplimiento, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar $ 50 de astreintes por cada...

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