Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 25 de Junio de 2019, expediente CAF 042219/2007/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión Expte. nº 42219/2007 En Buenos Aires, a los días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la C.ara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en relación a los recursos interpuestos en autos: “G., L. D. c/ EN – Mº Interior – PFA y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia obrante a fs. 557/565, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

I.-) Que el señor L. D.G. –cuyos demás datos de identidad y filiatorios obran precisados en autos y fueron constatados en la anterior instancia– entabló

demanda contra el Estado N.ional – Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina (en adelante: PFA), el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (G.C.B.A.), y el señor O.C. con el objeto de obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incendio ocurrido en el local denominado “República de Cromañón”, en los hechos del 30 de diciembre de 2004, según el relato del escrito de inicio (cfr. demanda de fs. 1/52).

En cuanto a lo que peticiona, el damnificado reclamó la percepción de la suma de $ 303.250 –o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse–, desagregada del siguiente modo: $ 162.000, en concepto de incapacidad física y psíquico; $ 120.000, en concepto de daño moral; $ 16. 250, en concepto de perdida de chance; $5.000, por reintegro de gastos médicos, farmacia y traslados; todo ello con más los intereses y costas.

II.-) Que, en cuanto a la integración de la litis cabe destacar que a fs.

139 el actor desistió de la acción interpuesta contra el Estado N.ional y el señor O.C.. Finalmente, a fs. 156, el señor J. actuante, hizo lugar al pedido de la Ciudad de Buenos aires en punto a la citación como tercero del Estado N.ional.

III.-) Que, en cuanto a la decisión que motiva el recurso, cabe observar que a fs. 557/565, el señor J. de primera instancia hizo lugar a la demanda, con costas, y condenó solidariamente al demandado (GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) y al tercero citado (ESTADO NACIONAL), a pagar al actor la suma de $492.000, con sustento en los siguientes lineamientos: $200.000 en concepto de incapacidad, $50.000 en concepto de pérdida de chance, $60.000 y $52.000 por daño psicológico y tratamiento psicológico, respectivamente, $120.000 por el rubro daño moral, y $10.000 por gastos médicos de farmacia y traslado, todo ello con más intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, desde el día que el hecho ilícito se ha producido, Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10375034#237626274#20190621102620491 a excepción de los correspondientes a los gastos de tratamiento psicológico, que correrían a partir de la presente decisión y, hasta la fecha de su efectivo pago.

Asimismo, se rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado N.ional.

Para decidir del modo indicado, el señor Magistrado de grado efectuó

una reseña de lo actuado en la presente causa, de la cual resulta, en cuanto interesa, que la litis quedó integrada con el demandado (GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) y el tercero (ESTADO NACIONAL).

En virtud de ello, el judicante de grado comenzó por recordar conceptos y particularidades atinentes a la responsabilidad extracontractual del Estado N.ional y de la Ciudad de Buenos Aires en el campo del derecho público, así como los requisitos para su procedencia, señalando las normas y principios aplicables al caso.

Ello sentado, tuvo en cuenta que la responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos (agentes con competencia para realizar los hechos o actos pertinentes que dan origen a los daños) era siempre una responsabilidad directa, fundada en la idea objetiva de la falta de servicio, aun cuando no se excluía la posibilidad de que se configure la falta personal del agente público.

De lo expuesto dedujo que correspondía dilucidar si, en el presente caso, había quedado demostrada la existencia del hecho dañoso invocado y, asimismo, si, los perjuicios eran consecuencia directa del hecho y si ello podía serle imputado al Estado N.ional, Policía Federal Argentina.

Sobre estas premisas, el señor Magistrado de grado destacó que, del pronunciamiento emanado de la S.I. de la C.ara de Casación Penal en la causa nº 11.684, con fecha 17/10/2012, se había analizado la actuación de la Policía Federal Argentina, considerando al subcomisario C.R.D., en su carácter de S. de la dicha Fuerza a la pena de 8 (ocho) años de prisión, e inhabilitación especial perpetua, por entrarlo autor penalmente responsable de los delitos de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con el delito de cohecho pasivo.

De ello, concluyó que el Sr. D. resultaba ser un dependiente de la Policía Federal Argentina y ello, resultaba suficiente como para desechar cualquier argumento que se intente encontrar para conseguir la falta de responsabilidad en la presente causa.

Siguiendo un razonamiento similar, se encontró también responsable al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Para arribar a dicha conclusión, consideró que en la causa penal se había condenado a tres funcionarios públicos Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10375034#237626274#20190621102620491 Poder Judicial de la N.ión Expte. nº 42219/2007 dependientes del gobierno local a saber: G.J.T. -Titular de la Dirección de Fiscalización y Control-, F.G.F.-. de Control Comunal- y A.M.F.-. General Adjunta-. A dichos funcionarios se los había encontrado autores penalmente responsables “de los delitos de omisión de deberes de funcionario público en concurso ideal con incendio culposo seguido de muerte” (cfr. sentencia penal citada). Asimismo se les impuso las penas de: 4 años de prisión a Sra. F.G.F.; 3 años y nueve meses al Sr. G.J.T. y 2 años y 10 meses a la Sra. A.M.F..

Sostuvo que el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, no podía deslindarse de su responsabilidad en el hecho ocurrido en “CROMAÑON” ya que sobre aquel recaía la obligación de controlar, inspeccionar y hacer cumplir con todas las formalidades legales a efectos de la habilitación de los locales bailables y sancionar con la clausura en caso de verificar irregularidades.

Ahora bien, admitidas las responsabilidades atribuidas, el señor Magistrado actuante ingresó en el examen de la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios solicitados. En dicho cometido, precisó que:

Daño patrimonial:

  1. Incapacidad sobreviniente y pérdida de chance:

    - En cuanto a la pretensión referente a su incapacidad tuvo en cuenta el dictamen del perito médico de fs. 520/523 vta., donde se desprendía que el actor presentaba una incapacidad parcial del 58% por exhibir cinco cicatrices de tipo queloide y un patrón restrictivo severo al flujo aéreo del 45%, secuelas que se encuentran vinculadas con el incendio de “República de Cromañón”, por lo tanto hizo lugar al resarcimiento solicitado por este concepto, en la suma de doscientos mil pesos ($200.000).

    - Con relación a la pérdida de chance, y en atención a que, con posterioridad al hecho de autos, la capacidad de L.D.G. para realizar tareas laborales se encuentra disminuida, correspondía reconocerle la suma de cincuenta mil pesos ($50.000).

  2. Daño psicológico y tratamiento psicológico:

    - Al respecto y con relación al daño psíquico entendió que, dado que del informe de la experta glosado a fs. 459/465, se desprendía la configuración del daño en el actor por sufrir un “trastorno de estrés postraumático severo”, con una incapacidad estimada en un 25%, correspondía resarcirlo con la suma de sesenta mil pesos ($60.000).

    - Asimismo, otorgó la suma de cincuenta y dos mil pesos ($52.000)

    para atender el tratamiento psicológico recomendado, computando la frecuencia Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10375034#237626274#20190621102620491 indicada de una sesión semanal durante 2 años, para lo cual se tuvo en cuenta que el costo de la sesión era de quinientos pesos ($500).

  3. Gastos médicos, de farmacia y traslado:

    En este acápite determinatorio de los rubros peticionados por el actor, destacó que su procedencia resultaba incuestionable aun cuando no existiese prueba documentada que demostrara precisa y directamente su erogación.

    Asimismo, destacó que como se trataba de un daño presumido, atento la razonable correlación que media entre su existencia y las lesiones sufridas, dichas circunstancias, autorizaban la procedencia de este reclamo. En atención a lo expuesto, estimó razonable fijar esta indemnización por la suma de diez mil pesos ($10.000).

    Daño extrapatrimonial:

    Daño moral:

    - Sobre el punto, declaró la procedencia del daño moral y estimó

    prudente fijar la indemnización por este rubro en la suma de ciento veinte mil pesos ($ 120.000), con más sus intereses. Para así decidir, tuvo en cuenta la entidad del hecho dañoso.

    IV.-) Que la sentencia fue apelada por el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y por la parte actora (a fs. 567 y 569, respectivamente); sus agravios fueron expresados (a fs. 573/vta., y 575/582, respectivamente). A fs.587/588vta., la accionada replicó los agravios de su contraria.

    Agravios de la parte actora:

    La accionante discrepa, únicamente, con la sentencia de primera instancia respecto de la tasa de interés aplicada (tasa pasiva promedio mensual B.C.R.A.). Por ello, peticiona la aplicación de la Tasa Activa del Banco N.ión retrotraible al momento del hecho y hasta su efectivo pago.

    Cita jurisprudencia que considera que avalaría sus dichos y que, a su...

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