Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Junio de 2016, expediente CNT 032494/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 32494/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78383 AUTOS: “GALVAN LEONARDO JACINTO C/ LE SUIVANT S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 66).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de junio de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. La sentencia de la instancia anterior (v. fs. 460/464) admitió, en lo principal, la acción incoada y esa decisión motiva la queja de la demandada U. de Argentina S.A. y de la parte actora, conforme las consideraciones vertidas en los recursos articulados a fs. 465/475 vta. (demandada) y 477/482 (actora), replicados por la contraria a fs. 489/492 y 493/540 vta.

  2. El recurso interpuesto por la parte actora se dirige a cuestionar la desestimación del reclamo con fundamento en la multa establecida por el art. 80, L.C.T. pero encuentro que el recurso debe ser declarado mal concedido.

    El monto cuestionado por la actora en la alzada asciende a $

    13.769,94; dicha cuantía determina que la decisión resulte inapelable de conformidad con el art. 106, L.O.

    Efectivamente, dicho monto no supera el tope de apelabilidad, fijado en el artículo citado en el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo, previsto en el art. 51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse, por otra parte, al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso. A esa fecha (v. fs. 488), aquel importe equivalente ascendía a $ 18.000. De esta manera, corresponde declarar mal concedido el recurso sub examine.

  3. La queja de la demandada se dirige a cuestionar, en primer término, el pronunciamiento de la instancia anterior que consideró que la presente acción no se hallaba prescripta.

    En este aspecto, sostiene la apelante que el magistrado a quo efectuó una incorrecta valoración de los arts. 3986 y 3983 del C.. C.il, ya que es un instituto propio del derecho civil y resulta de aplicación restrictiva en el ámbito laboral. Señala que el distracto se produjo el 29/9/2009 y que, por aplicación de lo normado por el art. 256, L.C.T., el reclamo se encuentra prescripto.

    Fecha de firma: 21/06/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20350915#156011847#20160621124414778 Preliminarmente, cabe dejar en claro que la parte actora reclamó, entre otros rubros, diferencias salariales y horas extras correspondientes a julio y agosto de 2009 (v. fs. 44/45 y liquidación de fs. 55).

    Arriba firme a esta controversia que el vínculo de trabajo concluyó el 29/9/2009 (v. fs. 6 vta. y 461 vta.) y que el actor emplazó a sus empleadoras mediante misivas del 2/10/2009 a abonar, entre otros conceptos, diferencias salariales y adicionales de convenio (v. despachos telegráficos de fs.

    252/253 e informe del Correo Oficial a fs. 270).

    Los emplazamientos telegráficos del 2/10/2009 suspendieron por un año el curso de la prescripción (conf. art. 3986, C.. C..) y el 3/8/2012 el actor inició la presente acción (v. cargo impuesto a fs. 63 vta.).

    En ese contexto, como dije, encontrándose suspendido el plazo prescriptivo por imperio de la intimación del 2/10/2009, cabe concluir que a la fecha de interposición de la demanda se encontraban prescriptas las diferencias salariales anteriores al 3/8/2009 (conf. art. 256, L.C.T.) por lo que el reclamo correspondiente a diferencias y horas extras de julio y agosto de 2009 no se encontraba alcanzado por el transcurso del plazo prescriptivo (conf. art. 128, L.C.T.).

    Sugiero, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en este aspecto cuestionado.

    La solución que se propicia precedentemente, sella también la suerte adversa de los agravios deducidos respecto a las diferencias salariales y horas extras (v. fs. 468/469 vta.).

  4. También formula agravios la demandada por el decisorio de grado que, en virtud de la situación de rebeldía de Le Suivant S.R.L. (conf. art.

    71, L.O.), tuvo por ciertos los hechos expuestos en el inicio.

    Afirma al respecto que no puede ponderarse la situación procesal de la demandada Le Suivant S.R.L. en perjuicio de U. de Argentina S.A., ya que su rebeldía no implica la extensión de la responsabilidad solidaria hacia ella.

    El juez de la instancia anterior, en base a las declaraciones testimoniales rendidas en autos y en virtud de la operatividad de la normativa del art. 29, L.C.T., concluyó que U. de Argentina S.A. utilizó la prestación laboral del actor y se comportó como su empleadora directa, sin perjuicio de la interposición de la demandada Le Suivant S.R.L. para encubrir el vínculo subordinado con aquella.

    Fecha de firma: 21/06/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20350915#156011847#20160621124414778 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Sin embargo, en los...

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