Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Diciembre de 2009, expediente B 60663

PresidenteNegri-Kogan-Soria-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de diciembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., S., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.663, "G., J.N. contra Provincia de Buenos Aires (Policía). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor J.N.G. promueve, con patrocinio letrado, demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Ministerio de Justicia y Seguridad, procurando se dejen sin efecto las resoluciones 731 del 7-VIII-1998, por la que se dispuso su prescindibilidad de la Policía Bonaerense en los términos de la ley 11.880, y 637 del 7-VII-1999, que desestimó el recurso de revocatoria interpuesto contra aquella decisión.

    Asimismo, solicita se lo reincorpore al cargo que ocupaba a la fecha del dictado de la baja impugnada y se compute el tiempo de inactividad a los fines de la antigüedad, ascensos y jerarquía. Finalmente, peticiona la reparación del daño material y moral causados por la resolución en cuestión.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta en autos Fiscalía de Estado solicitando el íntegro rechazo de la demanda.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, el cuaderno de prueba de la parte actora, y glosado los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Es fundada la pretensión de indemnización de daños?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. Relata el actor que egresó de la Escuela J.V. en marzo de 1970, habiendo alcanzado la jerarquía de C.I.. Agrega que durante la intervención de la Policía Bonaerense, dispuesta por la ley 11.880 ante la emergencia de la misma, llegó a desempeñar el cargo de Jefe de la Departamental La Matanza, hasta el momento de su baja por la prescindibilidad dispuesta.

    Expresa que la medida adoptada por la Administración carece de sustento tanto fáctico como jurídico, encubriendo un despido incausado e ilegal con la apariencia de una prescindibilidad, para lo cual no se encontraba habilitada, atento haber sido derogada la ley 11.880, al momento de la notificación de la medida.

    Se agravia de la falta de motivación de la decisión, dado que obtuvo un ascenso por resolución de las mismas autoridades de la Intervención, destacando que no formaba parte de aquel personal que se debía depurar para optimizar los recursos humanos, tal cual lo exigía la citada norma.

    Indica que la forma en que le fue exigida a través de la cédula de notificación, la entrega del arma, vestuario, equipo provisto y credenciales, tanto policial como de la Obra Social, fue demostrativa de una actitud sancionatoria en su contra.

    Destaca que por su antigüedad en la institución, se encontraba en condiciones de pasar a situación de retiro activo, con lo cual hubiese conservado el Estado Policial que garantiza el dec. ley 9550/1980, en su art. 93 y que le permitiría retener, entre otras, las atribuciones y honores propios del grado con que pasa a retiro y el uso del título, uniforme, distinciones y armamento correspondiente.

    Expresa que la indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el art. 245 de la L.C.T. es irrazonable, lo que confirma que ha sido objeto de un despido o cesantía sin causa, encubierto en la figura de la prescindibilidad ya derogada.

    Se agravia del daño moral causado, no solo a sí mismo sino a su núcleo familiar, por la repercusión pública que tuvieron las manifestaciones del señor Ministro y de los funcionarios de la Administración sobre el contexto político en que se hallaba inmerso el acto.

    Afirma que debió investigarse cada uno de los legajos para determinar sólo el alejamiento de los malos funcionarios.

    Cuantifica el daño moral, al tiempo que sostiene que, teniendo en cuenta el perjuicio que la medida adoptada le ocasiona -dado la interrupción de su carrera y la pérdida de expectativa de concluir en las más altas jerarquías- la indemnización que solicita deberá ser integral.

    Finalmente cita doctrina en apoyo de su pretensión y plantea la inconstitucionalidad de las leyes 11.880; 12.056 y decretos 4502, 4506 y 4508.

    Hace reserva del caso federal

  5. A su turno se presenta en autos Fiscalía de Estado, quien contesta la demanda argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones atacadas.

    Alega, en primer término, la improcedencia formal de la demanda por aplicación del art. 14 del Código ritual de la materia, en tanto considera que, si bien el accionante recurrió en sede administrativa la resolución 731/98, al gestionar posteriormente el otorgamiento del beneficio previsional ha consentido su pase a retiro, lo que le priva del derecho a iniciar una posterior demanda contencioso administrativa.

    A continuación, aduce que el actuar de la Administración ha estado en un todo conforme a las leyes 11.880 y 12.506.

    Agrega que el planteo efectuado por el actor sobre la falta de validez de la resolución 731, con fundamento en que la notificación fue realizada con posterioridad a la derogación de la ley 11.880 no puede prosperar, ya que la notificación no es un elemento constitutivo del acto y por lo tanto no afecta su validez o legitimidad.

    Sostiene la facultad otorgada a la autoridad administrativa por la ley citada y remarca que la prescindibilidad del señor G. no configura una conducta arbitraria de la Administración ni desnaturaliza el objetivo de las leyes aludidas.

    Remarca que el derecho a la estabilidad en el empleo o cargo público no es absoluto ya que, entre otras situaciones, cede cuando el agente ha cumplido los recaudos para la obtención de un beneficio previsional, aún en el supuesto de que la prestación a que tenga derecho sea con un haber menor al previsto para la jubilación ordinaria, en tanto la jubilación constituye una prestación sustitutiva del derecho a la estabilidad.

    Afirma que la prescindibilidad dispuesta en el marco de la ley 11.880 no aparece como una sanción encubierta y que el actor no ha probado que dicha medida se originara en razones ajenas a las contempladas por la ley.

    Destaca que las leyes 11.880 y 12.056 no son inconstitucionales atento la existencia de justificación en la emergencia, y que dichas normas resultaron una herramienta válida adoptada por el legislador en el ámbito de sus atribuciones.

    Finalmente, indica que el reclamo indemnizatorio tendiente al cobro de los salarios que el demandante dejó de percibir como consecuencia de la resolución impugnada resulta inatendible en razón de gozar del beneficio de jubilación.

    Por idénticas razones, solicita el rechazo de la pretensión tendiente a que se compute la expectativa a los ascensos que le hubieran correspondido en su carrera policial. En cuanto al daño moral reclamado, sostiene que el actor no ha acreditado la existencia de una lesión que adquiera trascendencia jurídica, y por lo tanto entiende no es resarcible.

  6. De las actuaciones administrativas y documental agregadas, sin acumular, se desprenden las siguientes constancias útiles para la resolución de la causa:

    1. El 7 de agosto de 1998 el Ministro de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires dictó la resolución 731 por la que dispuso la prescindibilidad de varios agentes, entre los que se encontraba el accionante (fs. 35 de autos).

    2. El 27 de agosto de 1998 el actor se notificó de la mencionada resolución (fs. 22, expte. 2137.753797/98), contra la cual interpuso recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio el 9 de septiembre del mismo año (fs. 1/10, expte. 2137.753797/98).

    3. El 23 de diciembre de 1998 (expte. adm. cit.) la Asesoría General de Gobierno dictaminó que debía ser rechazado el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución 731/98 y declarado improcedente el recurso jerárquico en subsidio (fs. 38, expte. cit.).

    4. El 7 de julio de 1999, el Ministro de Justicia y Seguridad dictó la resolución 637 por la que rechazó los recursos interpuestos, señalando que con su dictado quedaba agotada la instancia administrativa. (conf. fs. 41, expte. adm. cit.).

    5. A fs. 73 y 389 de autos obra informe producido por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Bonaerense y copia de la resolución 3166, de las cuales se desprende que el accionante obtuvo el 16 de diciembre de 1998 el beneficio móvil extraordinario a partir del 16 de agosto de 1998, con el goce del 92,29% del último sueldo.

  7. En primer lugar he de dejar sentado que, en mi opinión, no asiste razón a Fiscalía de...

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