Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Octubre de 2020, expediente CNT 011830/2020/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 11830/2020

JUZGADO Nº 52.-

AUTOS: “GALVAN JUAN PABLO C/ SISEG SRL S/ JUICIO

SUMARISIMO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de octubre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para resolver la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DR. V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora mediante presentación digital de fecha 10/09/2020

    contra la decisión de grado de fecha 7/09/2020 que rechazó la medida cautelar peticionada por el reclamante.

  2. De la lectura de las constancias digitales de la causa, surge que el Sr.

    G. inicia el presente juicio sumarísimo con el objeto de que se decrete la nulidad de despido, reincorporación a su puesto de trabajo, cobro de haberes y daño moral, con más sus intereses y las costas del juicio; además medida cautelar de reincorporación por haber sido realizado durante la vigencia del DNU

    329/2020 y su prorroga DNU 487/2020.

    La Sra. Juez A quo de origen mediante resolución de fecha 7/09/2020 -

    conforme los argumentos que esgrime- decidió rechazar la medida cautelar solicitada con fundamento en que de la prueba documental aportada no surgiría la intensa verosimilitud del derecho que exhibe este tipo de diligencias y que el debate que subyace en torno a la aplicabilidad del DNU 329/2020 durante el período de prueba (art. 92 bis LCT) excede el marco de una incidencia precautoria e implica otorgarle ultra actividad a la norma legal citada. Lo que motiva que la presente causa arribe a este Tribunal para su conocimiento ante el recurso impetrado por el reclamante.

    Fecha de firma: 23/10/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Sentado lo expuesto, en mi parecer, las razones que llevaron al Poder Ejecutivo a dictar el Decreto de Necesidad y Urgencia 329/90, fueron, entre otras,

    que la “…crisis excepcional conlleva la necesidad de adoptar medidas…

    asegurando a los trabajadores y a las trabajadoras que esta situación de emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo, ya que el desempleo conlleva a la marginalidad de la población”.

    Que en el marco de las obligaciones asumidas por la República Argentina en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde adoptar medidas transitorias,

    proporcionadas y razonables, con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante su trabajo, que le asegure condiciones de existencia dignas para ellas y para sus familias

    .

    Que, a su vez, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional impone una protección específica al trabajo en sus diversas formas y en la coyuntura, deviene indispensable la preservación de los puestos de trabajo

    .

    Que la Organización Internacional del Trabajo, el 23 de marzo de 2020,

    ha emitido un documento “Las normas de la OIT y el Covid 19 (Coronavirus)”

    que revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de los puestos de labor y en tal sentido recuerda la importancia de tener presente la Recomendación 166, que subraya “que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos,

    tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o trabajadores interesados.

    .

    Que una situación de crisis … autoriza a colegir que cabe atender el principio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Aquino”,

    Fallos 327:3753, considerando 3, en orden a considerar al...

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