Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 20 de Septiembre de 2022, expediente CIV 067339/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

G., J.A.C.G.G.A. y R.S.U. y otros S/ daños y perjuicios

(Expte. N° 67.339/2018) Juzgado Nro. 28.

En Buenos Aires, a los días del mes de setiembre de 2022,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “G., J.A.C.G.G.A. y R.S.U. y otros S/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votar el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia dictada el 11 de abril del corriente año hizo lugar a la demanda promovida por J.M.G. y J.A.G. y,

    en consecuencia, condenó a G.A.G. y a R.S.U. a abonar a al primero la suma de $1.192.000 y a favor del segundo la de $80.900, con más sus intereses y las costas del proceso, e hizo extensiva la condena y a Caledonia Argentina Compañía de Seguros S.A.

    El pronunciamiento fue apelado por la parte actora, cuyos agravios se elevaron el 5 de julio y fueron respondidos por la contraria el 12 de agosto, la que hizo lo propio el día primero de ese mes, mereciendo la respuesta de la parte accionante del día 8.

  2. Ante todo, debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de su art. 7.

    III.– Cabe destacar que no se encuentra discutida la existencia del hecho ni la fecha en la que ocurrió.

    En efecto, la sentencia en crisis no fue cuestionada en este aspecto por los recurrentes, por lo que corresponde tener por acreditado que el día 6

    de septiembre de 2016, aproximadamente las 16:00 horas, ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de las calles Atenas y P.L.L. de la localidad de I.C., Provincia de Buenos aires, en el que Fecha de firma: 20/09/2022

    Alta en sistema: 21/09/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    participaron Renault 9, propiedad de J.A.G. y el Suzuki Fun, propiedad de la demandada G.A.G..

    Ahora bien, la parte actora sostuvo en su escrito de demanda que el día y hora señalados, circulaban en el automóvil Renault 9, propiedad de J.A.G., por la calle Atenas de la localidad de I.C., Provincia de Buenos aires y al llegar a la intersección con la calle P.L.L., cuando habían traspuesto la línea media de la bocacalle, su vehículo resultó violentamente embestido en su lateral derecho por el frente del automóvil S.F., propiedad de la demandada, quien circulaba por la última arteria mencionada a elevada velocidad.

    La citada en garantía, Caledonia Argentina Compañía Seguros S.A.,

    refiere que el vehículo asegurado circulaba por la calle Atenas, contando con prioridad de paso por circular por la derecha, y al llegar a la intersección con la calle L., el automóvil de los actores, que lo hacía por esta última arteria, intenta cruzar la intersección a gran velocidad, sin detenerse, provocando así el accidente, por culpa exclusiva del conductor del rodado del accionante quien no cedió el paso y circulaba a excesiva velocidad.

    G.A.G. y R.S.U., respecto de quien se amplió esta acción, contestan el traslado de la demanda en idénticos términos a los de la citada en garantía.

  3. Como ya señalé, la Sra. magistrada de la instancia de grado,

    atribuyó la responsabilidad en el hecho a los demandados.

    Para así decidir, tomó en consideración el reconocimiento del codemandado U. a través de su confesión ficta, en alusión al pliego de fs.

    248, posición 8ª, en cuanto a que el vehículo de los demandantes ya se encontraba atravesando la encrucijada cuando fue embestido por el rodado a su cargo. También la sentenciante reparó en la respuesta al punto b, de la peritación mecánica en la que el experto informó que el actor se ubicaba en una posición suficientemente marcada de anticipación al cruce del demandado.

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Alta en sistema: 21/09/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    Las críticas de la citada en garantía Caledonia Argentina Compañía Seguros S.A. se ciñen a la prioridad de paso que gozaba el codemandado señalando que quien arriba a una encrucijada desde la derecha cuenta con prioridad absoluta de paso, independientemente de si el vehículo llegó en forma posterior de aquel que circula desde la izquierda. Agrega que la parte actora no se encontraba ni cerca de finalizar el cruce; y la prioridad de paso no desaparece por el simple hecho de que quien circula desde la izquierda llegue unos segundos antes a la encrucijada.

    Desde ya adelanto que habré de coincidir con lo decidido en la sentencia de grado en cuanto a la atribución de la responsabilidad.

  4. De acuerdo a la fecha en que se produjo el accidente, resulta de aplicación al caso la ley 24.449 a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires mediante ley 13.927.

    No ignoro que de dicha normativa surge que el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en todos los casos ceder el paso a todo vehículo que cruza desde su derecha, siendo esta prioridad absoluta salvo señalización específica en contrario (art. 41 inciso a). Así como que, el segundo párrafo del art. 64 establece que se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo y que la prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero al mismo (art. 41 del Decreto Nº 779/95, reglamentario de la ley 24.449).

    Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria hacen una interpretación más flexible de la prioridad de paso de quien circula desde la derecha en una intersección de calles, pues dicha regla no se considera absoluta. Por el contrario, se ha sostenido que la prioridad es siempre relativa, “por lo que debe ejercitarse en forma apropiada y no autoriza a barrer con todo lo que se encuentre en el trayecto del automóvil, ni a transitar confiado en que ese derecho será respetado prudencialmente por los demás (…) debe ser ejercido regularmente, como todos los derechos”

    (Trigo Represas, F.A.–.C. de Caso, R.H.,

    Responsabilidad civil por accidentes de automotores, H., Buenos Aires, 2008, t. 1, p. 328/329).

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Alta en sistema: 21/09/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Por su parte, K. de C. sostiene que la regla “derecha antes que izquierda” es aplicable cuando ambos vehículos se han presentado al cruce simultáneamente, y no rige si el que venía por la izquierda lo hacía considerablemente más adelantado. Y continúa explicando: “si quienes están cruzando el eje medio debieran detener la marcha, se produciría un entorpecimiento del tránsito de vehículos que circulan en sentido contrario por la mitad que ya han transpuesto; todo conductor debe mantener el pleno dominio sobre...

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