GALVAN HECTOR HUGO Y OTROS c/ EN-M§ JUSTICIA-SPF-DTO 2807/93 884/08 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Fecha | 13 Junio 2023 |
Número de registro | 768657454 |
Número de expediente | CAF 026519/2010/CA002 - CA003 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
26519/2010
G.H.H. Y OTROS c/ EN-M§ JUSTICIA-SPF-DTO
2807/93 884/08 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE
SEG
Buenos Aires, de junio de 2023.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Que por medio del pronunciamiento del 17 de marzo de 2022, el juez de primera instancia hizo saber a la actora que el plazo para ejecutar la deuda no se encontraba cumplido, de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fallo “C..
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Que, contra ese pronunciamiento, el 22
de marzo de 2022, la actora dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio, el que fue replicado por la contraria el 16 de agosto de 2022.
Señala que en autos, la notificación de la aprobación de la liquidación se realizó el 28 de mayo de 2019, y por ende la deuda debió presupuestarse para el año 2020, más el año de gracia (2021), de manera que están dadas las condiciones para ejecutar la sentencia contra la accionada.
Asimismo, destaca que la accionada tomó
el año de gracia, sin acreditar que agotó la partida presupuestaria correspondiente.
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Que, de las constancias del sistema Lex100 resulta que: (i) el 16/05/2019 se aprobó la liquidación practicada en autos, respecto de los actores H.H.G. y R.R.F.; lo que fue notificado a la parte demandada el 28/05/2019 (ii)
por providencia del 19/06/2019 se intimó a la demandada a que acredite la previsión presupuestaria para abonar la suma adeudada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 23.982;
notificado a la accionada el 28/06/2019; (iii) el 16/03/2022 la accionante solicitó la ejecución de la sentencia y; (iv) el 17/03/2022 se dictó el pronunciamiento aquí cuestionado.
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Que, en primer lugar, cabe señalar que del artículo 22 de la Ley nº 23.982 surge que: “…el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos Fecha de firma: 13/06/2023
Alta en sistema: 14/06/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA
presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo”.
Por su parte, en el artículo 170 de la ley 11.672 (T.O. 2014), se establece que: “(…) los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado nacional o a alguno de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido por las leyes 23.982
y 25.344.
En el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo nacional...
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