Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 20 de Diciembre de 2016, expediente CNT 042590/2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 42.590/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50271 CAUSA Nro. 42.590/2012 - SALA VII - JUZGADO Nº 76 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre de 2016, para dictar sentencia en estos autos: “G.G.J. C/ACTIONLINE DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/DIFERENCIAS DE SALARIOS” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 4/11 se presenta el actor e inicia demanda contra ACTIONLINE DE ARGENTINA S.A. y Telefónica de Argentina S.A .en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.-

    Aduce haberse desempeñado bajo relación de dependencia para Telefónica de Argentina aunque registrada por Actionline de Argentina S.A. cumpliendo tareas de Representante comercial 2da. y atención telefónica.-

    Explica las características y condiciones en que se desarrolló el vínculo, así como también las irregularidades e incumplimientos en que incurrieran las demandadas, hasta que renunció al empleo.

    Sostiene que al recibir su liquidación final, recibió el pago de rubros con sumas desajustadas e insuficientes sin cancelar las diferencias salariales que detalla y sin la entrega del certificado previsto en el art. 80 LCT Transcribe el intercambio telegráfico posterior y viene a reclamar diferencias salariales que indica en la liquidación que practica.

    A fs. 77/92 se presenta Telefónica de Argentina a contestar la acción y, tras oponer excepción de prescripción y de legitimación pasiva, realiza la negativa de rigor y, dando su versión de los hechos pide el rechazo de la acción.

    A fs. 135/157 responde la demandada.-

    Tras realizar la negativa de rigor, relata su versión de los hechos, impugna liquidación y pide, en definitiva, el rechazo de la demanda.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 648/654 por la cual, el Sr. Juez “a-quo”, luego de analizar los elementos de prueba agregados a la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones del actor, lo que motiva el recurso de las demandadas, articulado a fs.658/664 (Actionline de Argentina S.A.) y fs. 696/699 (Telefónica de Argentina S.A.).

  2. Por razones de orden metodológico y en virtud de la índole de los agravios vertidos por las demandadas, comenzaré con el tratamiento del recurso de la co demandada A. que se queja, en primer lugar, por la procedencia de las diferencias salariales reclamadas.

    Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20146073#167983873#20161222093733050 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 42.590/2012 Sostiene que el caso en examen debe analizarse a la luz de lo dispuesto por el art. 198 LCT remitiéndose directamente a la aplicación del art. 92ter pero, analizadas las constancias de autos adelanto que en mi opinión el recurso no puede tener andamiento en este aspecto.

    En efecto, en primer lugar, con relación al encuadramiento normativo de la contratación del actor, creo importante destacar que las normas que rigen las modalidades de contratación que afectan la jornada laboral deben ser interpretadas de modo tal que se resguarden los derechos fundamentales del trabajador dependiente, entre los que cabe mencionar los receptados en los arts. 9, 12 y 66 LCT.

    Ahora bien, del artículo octavo del Acuerdo colectivo homologado por Resolución S.T. Nº 782/10, se desprende que las partes colectivas pactaron una jornada de 6 horas diarias y hasta 36 horas semanales, teniendo en cuenta “las condiciones especiales en las cuáles desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros…”.

    El mismo art. 8 in fine del acuerdo mencionado dispone que “El salario, en tales casos, se liquidará conforme al régimen de jornada acordada”.

    Es decir que el acuerdo colectivo no autoriza expresamente a reducir el salario, sino que remite el mismo al régimen de jornada acordada.

    En ese orden de ideas cobra relevancia en mi opinión la referencia expresa de la norma colectiva a “las condiciones especiales de trabajo”, en tanto ello implica que los firmantes de dicho acuerdo han pretendido ponderar la incidencia de esas condiciones de trabajo sobre los dependientes de call center en la medida en que deban prestar servicios en jornadas más prolongadas.

    Si bien es cierto que lo afirmado en punto 8º del Acuerdo Colectivo no equivale a una declaración de insalubridad, no es menos cierto que lo convenido resulta ser una reglamentación apropiada de la obligación fijada por el art. 75 LCT en tanto dispone que el empleador debe...

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