Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2018, expediente CNT 066046/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 438 EXPEDIENTE NRO.: 66046/2013 AUTOS: GALVAN FABIAN ALEJANDRO c/ EMEGE S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 31 de Mayo del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia, se alza la codemandada P.T. S.A. a tenor del memorial de agravios que luce a 145/148 y que no fue objeto de réplica.

La codemandada se queja porque la Sra. Juez a quo consideró no acreditada la necesidad extraordinaria de trabajo que habría justificado –a su criterio- la contratación eventual del actor ni la finalización de la contratación entre la recurrente y la empresa usuaria EMEGE S.A. que invocara en el responde. Crítica la decisión de la sentenciante de grado que concluyó que fue injustificado el despido directo analizado en autos y la condena solidaria dispuesta en los términos de los arts. 29 y 29 bis de la L.C.T..

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré, en primer lugar, la crítica relativa a la eventualidad de la contratación del actor por parte de la empresa usuaria.

Al respecto, adelanto que, luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa, efectuado a la luz de las reglas de la sana crítica, propiciaré confirmar lo resuelto en origen a su respecto.

Se encuentra fuera de controversia que el accionante fue contratado por la codemandada P.T. S.A. el 9/3/2013 y que en esa misma fecha destinado a prestar servicios como operario calificado en el establecimiento de EMEGE S.A. denunciado en el escrito de inicio. Tampoco se discute que G. se desempeñó en dicho establecimiento hasta el 24/8/2012, fecha en que la empresa de servicios eventuales le notificó una suspensión en los términos del art. 5 del decreto 1694/06 hasta la asignación de un nuevo destino. La discusión, en este aspecto, se ciñe en determinar si la contratación del actor a través de P.T. S.A., quien afirmó en su responde que es una Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19816743#207742265#20180605094111663 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II empresa de servicios eventuales debidamente inscripta y autorizada por el MTEySS, obedeció a alguno de los supuestos que justifican la contratación eventual alegada.

En primer término, debe memorarse que de conformidad con las previsiones del art. 99 LCT y dec. 1694/06, el contrato de trabajo entre la empresa de servicios eventuales y el trabajador obedece a aquella índole, mientras que con la usuaria lo une un vínculo de naturaleza eventual, cuando la contratación es legítima y reúne los requisitos para ser considerado tal. Empero, en la especie entiendo que ello no ha quedado acreditado.

En efecto, pese a las manifestaciones vertidas por la recurrente al expresar agravios, no puede soslayarse que quien arguye la existencia de una contratación bajo una modalidad de excepción, como es el caso, debe acreditar la configuración de los presupuestos que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR