Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Julio de 2022, expediente CNT 040780/2019/CA001 - CA002

Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 40780/2019/CA1-CA2

AUTOS: “GALVAN, DEMIAN ARIEL C/ EXPERTA ART SA s/ ACCIDENTE

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 7 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia del 10/05/22 y su aclaratoria de igual fecha, es apelada tanto por la demandada, a tenor del memorial de agravios del 16/05/22 como por el actor, mediante la presentación del 20/05/22.

  2. Tengo presente que el señor GALVAN inició demanda contra EXPERTA ART S.A. en procura del cobro de las indemnizaciones que consideró adeudadas en base a las secuelas invalidantes que alegó padecer como consecuencia del accidente in itinere que protagonizó el día 05/11/2015. Refirió en su demanda que “al momento de volver del trabajo en la estación de trenes de L., me intentan robar, salgo corriendo y al intentar cruzar para evitar el robo, traspaso las vías y soy embestido por la formación. Producto del accidente, e impacto del tren, y su formación, sufro la amputación de ambas piernas…” (v. fs. 16 y vta. del escrito de inicio).

  3. La sentenciante de grado hizo lugar a la pretensión del actor.

    Para así decidir, otorgó valor suasorio al informe médico obrante en la causa y estableció que el accionante presenta incapacidad total. En razón de ello,

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    condenó a la aseguradora a abonar a aquél la suma $2.322.420, más los intereses que dispuso, con ajuste a las actas CNAT 2601, 2630 y 2658,

    desde la fecha del siniestro. Además, dispuso que “[e]l reclamo de prótesis es procedente, ya que se configura la situación fáctica y la pretensión encuentra apoyo en lo normado por el artículo 20, inc. b), de la ley 24557. A

    fin de dar cumplimiento a esta obligación, a partir de considerar especialmente la edad del actor al momento del accidente y la necesidad de que el sistema de protección por accidentes del trabajo le brinde la mayor oportunidad de construir su propio plan de vida, la demandada deberá

    proveer a G. de las prótesis de más alta calidad del mercado, ya sean nacionales o importadas. Para el caso que en la etapa de ejecución las partes no acuerden las características de la cosa a ser entregada, se requerirá la intervención de la Asociación Argentina de Traumatología y Ortopedia para que brinde su opinión científica y fundada sobre la prótesis que deba de ser entregada o alternativamente a elección de la parte actora,

    se formará un incidente para estimar aquel valor económico e incluir tal suma en el monto de condena.”.

  4. La demandada objeta la condena a entregar las señaladas prótesis¸porque -según postula- proporcionaron al actor “un equipamiento bien tolerado, adaptado a sus condiciones y acorde a sus actividades”.

    Asimismo, plantea que “no todos los pacientes que presentan amputaciones de sus miembros son pasibles de equipar con este tipo de prótesis dado que,

    para que sea efectiva, el paciente lesionado debe reunir ciertas características anátomo-funcionales como ser el nivel de amputación, estado del muñón, coordinación motora, etc., siendo la adaptación a la misma de tipo personal, por lo que la viabilidad de su utilización debe surgir de la evaluación específica que realice el profesional especialista en equipamiento protésico y rehabilitación conjuntamente que el aporte de los detalles más precisos de su adaptación por parte del técnico ortopédico. Para centralizar Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    sobre el punto en cuestión cabe destacar que según informo los prestadores de mi mandante el 23.10.2019 el médico fisiatra evaluó al paciente,

    informando que el equipamiento protésica que posee el paciente es acorde a las actividades del paciente y que a lo largo del presente expediente judicial no se acredito de forma alguna que las mismas deban ser modificadas, es decir ni desde la pericial medica ni de la informativa requerida”.

    Expresa que dicho aspecto del fallo de grado afecta su derecho de defensa en juicio y su patrimonio; al respecto, afirma que la sentenciante no sólo la condenó a entregar la prótesis descripta sobre la base de circunstancias no acreditadas, sino que lo hizo sin una determinación concreta en cuanto se establece "la prótesis de más alta calidad del mercado", ello -según refiere- sin haberse examinado la calidad de la actual que posee accionante.

    Controvierte las tasas de interés aplicadas en grado y la fecha a partir de la cual se dispuso el cómputo de los acrecidos. Finalmente,

    cuestiona los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, puesto que no se ajustan a lo dispuesto en el art. 1º de la ley 24.432.

    G., de su lado, cuestiona el IBM determinado en grado y sostiene que -de acuerdo con las constancias de la causa- debió fijarse en $16.821,81 en lugar de $11.306. Asimismo, plantea que la aplicación de un IBM histórico más la tasa de interés implica una pulverización de su crédito en razón de lo cual solicita que el salario sea actualizado por el índice RIPTE.

    Por otro lado, postula que, en razón del status de gran invalidez, le corresponde la prestación dineraria adicional -de por vida-

    establecida en el art. 17 inc. 2° de la LRT y no obstante ello, la sentenciante soslayó expedirse sobre los períodos mensuales existentes desde el accidente y hasta la fecha de la sentencia. Por ello, solicita se condena a la demandada a abonar setenta y ocho meses como adicional por la contingencia de gran invalidez.

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    V.P. así los contornos del debate, daré tratamiento -

    en primer lugar- a las cuestiones planteadas con relación al IBM objetado.

    Renuevo que GALVAN plantea, por un lado, que la sentenciante de grado determinó incorrectamente el IBM “histórico” y que, asimismo, la consideración de tal parámetro produce una pulverización de su crédito en razón de los sucesos inflacionarios.

    Mas de forma previa a ello, debo remarcar que arriba firme a esta instancia que GALVAN protagonizó un accidente in itinere a sus 21

    años de edad y que como consecuencia de este último, sufrió la amputación de sus dos miembros inferiores, hecho del que deriva una incapacidad total.

    No es dificultoso concluir que ante ese desenlace, el accionante presenta una nueva realidad psicofísica que no sólo representa un conflicto de inocultable gravedad para la trayectoria de su vida profesional -la que resultó fatalmente discontinuada por hechos ajenos a su voluntad,

    cuando aún se encontraba en la plenitud de su vida (21 años)- sino que incluso ha obturado con severa intensidad sus posibilidades de desarrollo en el resto de los perfiles inherentes a su condición humana (vgr. social, cultural,

    político, espiritual, etc.). Se trata, pues, de secuelas cuya fatalidad logró

    desarticular irreversiblemente los eventuales proyectos de vida elaborados,

    arrastrando consigo el devenir de su núcleo familiar.

    De ahí que el quantum final del resarcimiento deba armonizarse con las necesidades impostergables del trabajador y constituirse en un medio reparador adecuado para otorgar apropiada respuesta a las sustanciales frustraciones padecidas, faro presuntamente tenido en miras por los legisladores del régimen reparatorio de riesgos del trabajo al reglamentar –vía normativa de jerarquía legal- una de las numerosas dimensiones de la manda suprema de garantizar al trabajador “condiciones equitativas de labor”, en cuanto sujeto de preferente tutela constitucional (art. 14 bis de la Carta Magna). Dichos dispositivos empalman asimismo con las directrices emanantes del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    Sociales y Culturales, al subrayar -en su segmento preambular- la interdependencia e indivisibilidad que enlaza mutuamente al vigor de los derechos económicos, sociales y culturales, junto con aquellos de naturaleza civil y política, en la medida que todos ellos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana (v. párr. 2º y 3º, correlativo con lo dispuesto por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

    Preámbulo, en idéntica sección; cfr. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

    Más aún; dichos preceptos deben conjugarse, a la sazón, con lo dispuesto en el artículo 12 del primer instrumento citado, en tanto impone a los Estados Partes el reconocimiento del “derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, pauta conjugada con la obligación explícita de adoptar medidas para lograr el mejoramiento...

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