Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 29 de Junio de 2017, expediente CNT 042605/2012/CA002
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 42.605/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51030 CAUSA Nº: 42.605/12 - SALA VII – JUZGADO Nº: 3 En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de 2017, para dictar sentencia en los autos: “G., A.E. C/ Actionline de Argentina S.A. y otro S/
Despido ” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:
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La sentencia de primera instancia que condenó solidariamente a las demandadas a abonar al actor las indemnizaciones que reclamara con fundamento en la Ley Laboral por el despido directo incausado, viene apelada por todas las partes.
Asimismo “Telefónica de Argentina S.A.” y “Actionline de Argentina S.A.” cuestionan la totalidad de los honorarios regulados porque los estiman elevados (v. fs. 588 y fs. 626).
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Por razones de mejor método cabe abocarse al tratamiento conjunto de los recursos impetrados por “Telefónica de Argentina S.A.” (fojas 584/88) y “Actionline de Argentina S.A.”
(fojas 621/626).
Ambas cuestionan el decisorio por la condena solidaria y, en ese orden, “Telefónica de Argentina S.A.” aduce que las tareas realizadas por el actor eran específicamente las de “Actionline de Argentina S.A.” y que no hacen a su actividad normal, específica y propia en tanto el servicio de “venta de producto y facturación” no es un producto que su parte ponga a disposición en el mercado en tanto su objeto social no se lo permitiría. Destaca, entre otras cosas, que el servicio que su mandante presta y pone a disposición de sus clientes es el de telefonía fija y que en la peritación contable de autos en ningún momento se mencionaría que su objeto fuese la venta o comercialización de productos.
Insiste en que la actividad de la codemandada no es la correspondiente a la normal, específica y propia de su parte, por lo que estima no resultaría aplicable las previsiones del art. 30 L.C.T., enfatizando que el decisorio se hace un “mix de responsabilidad” (sic)
extendiendo también responsabilidad a su parte en virtud del art. 29 L.C.T., circunstancia que, destaca no puede ser en tanto cada normativa contempla responsabilidades diferentes.
Destaca que el a-quo considera que el actor fue trabajador de TASA, al cual correspondía CCT de telefónicos y salario de telefónico, por lo que debiera aclararse que el trabajador no puede ser y no ser empleado de Telefónica a la vez, siendo que la solidaridad estipulada en el art. 30 L.C.T. es por delegar una actividad que les es propia y específica siendo que el art.
29 L.C.T. es una solidaridad si se quiere más directa por un trabajador que presta servicios exclusivos para una empresa, dándole estas las órdenes y ejerciendo su poder de contralor y disciplinario.
Por su parte, “Actionline de Argentina S.A.” discrepa porque se la condenó por aplicación del art. 29 L.C.T. y, en con ese fin, aduce que su parte no es una empresa de servicios eventuales sino que su actividad principal es la publicidad y promoción de los servicios de sus clientes a través del sistema de telemarketing, habiendo “Telefónica de Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20145758#181121351#20170630115138857 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 42.605/2012 Argentina S.A.” optado por tercerizar dicho servicio motivo por el cual se vinculó con la recurrente.
Enfatiza que siempre mantuvo con “Telefónica de Argentina S.A.” una contratación comercial que le brindó servicios que nada tenían que ver con su actividad principal y que ambas jamás incurrieron en fraude alguno a la normativa laboral. Agrega que la ponderación realizada a los testimonios ofrecidos por el actor serían errónea porque todos los deponentes tienen juicio pendiente contra su parte por igual motivo a los del actor, señalando que los testigos S. (fs. 486/87) y Losio (fs. 488) aportados por su parte, darían cuenta que al actor las órdenes de labor y el salario eran brindados por “Actionline de Argentina S.A.”, calificando de “absurda” (sic) la condena de grado con fundamento en el art. 29 L.C.T.
cuando el actor G. fue asignado también a otras cuentas de la recurrente como ser “Y.P.F. S.A.”.
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A mi juicio, a pesar del empeño puesto en ello, no veo que los recursos de las accionadas en este aspecto logren desligarlas de la condena solidaria del caso (arts. 90 L.O.
y 386 del Cód. Procesal, “primacía de la realidad”).
En efecto, la prueba testimonial sustanciada en la litis se comprueba sin dificultad que el actor comenzó a laborar para “Actionline de Argentina S.A.” en el año 2007 cumpliendo labores durante toda su relación laboral para “Telefónica de Argentina S.A.”, primeramente como tele operador (ver dichos testigos demandada) en una campaña de S. out, haciendo tareas...
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