Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Octubre de 2016, expediente CAF 032728/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 32728/2016 “GALVAN, A.D. VALLE c/ EN s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 20 de octubre de 2016.-

Y VISTOS, “G.A. delV. c/ EN s/ amparo ley 16.986

CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 23/25 el Sr. juez de primera instancia desestimó el amparo promovido por la actora contra el Estado Nacional a los efectos de que -en virtud de lo dispuesto por el art. 1º de la Ley 24.621- se reconozca que el 10% del total de lo recaudado por la Nación, en concepto de impuesto a las ganancias, corresponde a la Provincia de Buenos Aires; se establezca un porcentaje entre el límite de $ 650.000.000 previsto en la norma citada y el total de lo recaudado por tal concepto en el año de dictado de la Ley 24.621; se condene al pago de las sumas resultantes a través del proceso de ejecución de sentencias a los fines de que sean destinados al denominado “Fondo de Financiamiento de Programas Sociales del Conurbano Bonaerense”; se condene al demandado al pago de los intereses y costas del proceso; y por último, se declare – de manera subsidiaria- la inconstitucionalidad del mentado artículo 1º, de la ley mencionada por entender que resulta contradictoria y adolece de defectos legislativos.

    En sustento de su decisión y de conformidad con el dictamen fiscal que obra a fs. 20/21, afirmó que en autos no se verifica un caso judicial que autorice el ejercicio de la jurisdicción en los términos que establece el art.

    116 y 117 de la Constitución Nacional.

    Señaló que, no es dable incluir en el catálogo de derechos de incidencia colectiva con aptitud para provocar la jurisdicción de los Tribunales, al mero interés en el cumplimiento de la ley, en razón de que tal circunstancia desembocaría en una suerte de acción popular o abstracta de inconstitucionalidad, constitutiva de un control de normas excluido de la esfera judicial federal.

    Añadió en ese sentido que la mera condición de ciudadano no es apta para autorizar la intervención de los jueces a fin de ejercer su Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28461420#164625936#20161021101020026 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 32728/2016 “GALVAN, A.D. VALLE c/ EN s/AMPARO LEY 16.986

    jurisdicción, por cuanto dicho carácter es de una generalidad tal que no permite tener por configurado el interés concreto, inmediato sustancial, que lleve a considerar a la presente como una causa caso o controversia.

  2. Que contra esa decisión interpuso la parte actora el recurso de apelación que obra a fs. 26/29.

    Se agravió por cuanto se ha considerado que no se verifica en la especie un caso judicial, sosteniendo que se ha negado la concepción de los intereses colectivos como categoría de legitimación procesal que habilita a promover el presente proceso.

    Destacó que el art. 43 de la C.N. autoriza a toda persona a interponer una acción de amparo contra actos u omisiones de autoridad pública, y que en el caso, precisamente, se trata de una persona que, con base en los dispositivos constitucionales que invoca, cuestiona una omisión de autoridad pública.

    Por otro lado, se refirió al desgraciado fallecimiento de su hija, el que atribuye a la ineficiencia del Estado y la desviación del erario público destinado a la Provincia de Buenos Aires.

    Sostuvo que, en efecto, hay un caso judicial, porque la actora vive en el conurbano bonaerense, y su hija también vivía allí, razón por la cual concierne a su concreta esfera de derechos y su calidad der vida, lo relacionado con los fondos que debería percibir la Provincia de Buenos Aires.

    En esos términos invocó la arbitrariedad de la decisión en crisis, y añadió que el sentenciante no tuvo en cuenta la realidad comprometida ni el derecho alegado.

  3. Que a fs. 36/37 emitió su dictamen el Sr. Fiscal General.

    Expresó que la decisión adoptada en la instancia de origen, conforme lo dictaminado por el fiscal federal, lejos de ser arbitraria -como postula el actor-, se ajusta al diseño de la división de poderes que emerge de la Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28461420#164625936#20161021101020026 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 32728/2016 “GALVAN, A.D. VALLE c/ EN s/AMPARO LEY 16.986

    Constitución Nacional, y de la interpretación que ha efectuado la Corte Suprema en numerosos casos que guardan analogía con el presente.

    Asimismo, señaló que, tampoco resulta acertado el argumento del actor de que su legitimación encontraría sustento en el artículo 43 de la Constitución Nacional, pues el interés invocado no se encuentra comprendido dentro de los derechos de incidencia colectiva reconocidos en dicha norma.

    Desde esa perspectiva, opinó que debería rechazarse el recurso interpuesto y confirmar el pronunciamiento apelado.

  4. Que la Sra. A. delV.G., promovió la presente acción de amparo contra el Estado Nacional a los fines de que, por efecto de lo establecido por el art. 1º de la Ley 24.621- se reconozca que el 10%

    del total de lo recaudado por la Nación, en concepto de impuesto a las ganancias, corresponde a la Provincia de Buenos Aires; se establezca un porcentaje entre el límite de $...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR