Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Junio de 2010, expediente 27.024/2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.373 CAUSA N° 27.024/2006 SALA IV

G.A.G. C/ RIO PARANA S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL

JUZGADO N°47

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 DE

JUNIO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 653/657, que rechazó la demanda en todas sus partes, se alza el actor a tenor del memorial recursivo presentado a fs. 669/680,

    con réplica de Consolidar ART S.A. a fs. 684/686 y de Río Paraná S.A. a fs.

    693/694. Asimismo, la perito médica y la perito contadora apelan la regulación de sus honorarios por estimarla reducida (v. fs. 660 y 666, respectivamente).

  2. El demandante se agravia porque, a su entender, el magistrado de grado anterior interpretó erróneamente la presunción que establece el art. 71 de la L.O., según las consecuencias jurídicas que le imputa en orden al acaecimiento del infortunio por cuyas secuelas dañosas atribuye responsabilidad a la empleadora; y guardó silencio con relación al incumplimiento de las obligaciones que le incumbían a la ART coaccionada en el marco de la ley especial, que permitiría colegir la responsabilidad subjetiva de ésta por el daño cuyo resarcimiento persigue, en los términos del art. 1074 del Código Civil.

    Critica la valoración de la prueba testifical y documental producida en autos,

    pues considera que dan cuenta de la existencia de un daño en su salud de acuerdo a la pretensión incoada al inicio, y revelan el nexo de causalidad adecuado entre las dolencias que padece y las tareas desempeñadas. También esgrime que se omitió ponderar la imposibilidad de realizar la pericia técnica por exclusiva responsabilidad de la empleadora, conducta que cabe apreciar de acuerdo a lo normado por el art. 163 inc. 5 del CPCCN. Agrega que no se probó ninguna eximente de la responsabilidad que le adjudica a Río Paraná S.A. en los términos del segundo párrafo del art. 1113 del C. Civil. Por las razones sucintamente aquí

    Expte. N° 27.024/2006

    expuestas, solicita se revoque la sentencia, se admita la demanda y se condene a las coaccionadas, con costas en ambas instancias.

    1. Empero, debo señalar ante todo que el escrito del demandante no cumple acabadamente los recaudos exigidos por el art. 116 de la L.O., por no consistir en una crítica concreta y razonada de todos los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten. De tal modo, la queja sólo consiste en una mera discrepancia con lo resuelto en la instancia de grado anterior, que no justifica su modificación.

    2. En efecto, las dogmáticas y contradictorias alegaciones que formula el apelante en su primer agravio respecto a la interpretación del art. 71 de la L.O.

      en la quedó incursa la demandada Río Paraná S.A. (v. fs. 176), no resultan atendibles, toda vez que admite finalmente que, tal como lo puntualizó el Sr. Juez a quo, los efectos jurídicos de tal situación procesal no pueden extenderse en perjuicio de la restante litisconsorte –Consolidar ART S.A.-, ante la negativa concreta y específica por parte de ésta de los presupuestos fácticos invocados al inicio, y que también se erigen como fundamento para el reclamo impetrado en su contra, sin perjuicio de diferir en el carácter de la responsabilidad que se le atribuye. Por ello, aún cuando permanece firme en esta alzada lo dispuesto por el judicante en cuanto a la ocurrencia de un infortunio laboral el día 12.11.2003, en virtud de la denuncia de la contingencia en los términos del art. 6 de la LRT, ello no resulta suficiente para tener por acreditado los requisitos necesarios que permitan viabilizar el resarcimiento que se persigue con fundamento en el derecho común.

    3. Cabe recordar que la responsabilidad generadora del deber de indemnizar en el ámbito del derecho civil, exige la concurrencia de cuatro presupuestos: a) el daño, que consiste en la lesión de un derecho subjetivo o interés de la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible; b) una...

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