Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Junio de 2019, expediente CNT 063019/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114102 EXPEDIENTE NRO.: 63019/2013 AUTOS: G.M.I. DEL VALLE c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/DIFERENCIAS DE SALARIOS VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 14 de junio de 2019, reunidos los integrantes de la S.I.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta en procura del cobro de diferencias salariales en concepto de “adicional por antigüedad”. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, la demandada a fs. 321/325 interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios.

La demandada se agravia porque la sentenciante de grado soslayó que la normativa que se diseñó para un organismo en disolución fue la más adecuada para proteger la fuente laboral permitiendo la continuidad pero proponiendo la integración a un organismo en igualdad de derechos con el resto de los empleados de ANSES, lo que implicó, claro está, la extinción de toda ventaja o privilegio obtenido en pasado con su desaparecido empleador. Critica la decisión de grado en cuanto sostiene que de la pericia contable no se verificó que el adicional otorgado haya sido suplantado y absorbido por otros rubros ya que se agregó el adicional por “reconocimiento institucional” que mejoró el salario de los reclamantes. Se queja porque se reinstala el reclamo del adicional por antigüedad que presuntamente les reconoció las desaparecidas cajas de asignaciones familiares lo que implica un enriquecimiento sin causa. Señala que no se merituó que ANSES dio fiel cumplimiento a las disposiciones convencionales plasmadas en el art. 28 del CCT 305/98 E. Pone de relieve que el CCT 305/98 E importó

una modificación del sistema retributivo y que el rubro en cuestión fue incorporado al nuevo esquema salarial conformando una suma igual o superior a la que percibían con anterioridad. Precisa que otra cuestión a considerar es la emergente del Acta Paritaria de fecha 9.12.2008 mediante la cual se reconoció el rubro “reconocimiento institucional” que en la práctica es el adicional por antigüedad y que en la actualidad se denomina “reconocimiento previsional”. Finalmente, se agravia por la forma en que fueron impuestas las costas.

Fecha de firma: 14/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #19848631#236928551#20190618100813289 Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

L., creo necesario memorar que en el escrito inicial se sostuvo que el adicional que los actores reclaman había sido otorgado por resolución unilateral de la empleadora y que no había nacido ni tenía origen en un convenio colectivo y que, en ese contexto, se había incorporado al plexo normativo del contrato individual de trabajo con carácter obligatorio, y que tal beneficio no pudo haber sido dejado sin efecto por un convenio colectivo de trabajo posterior.

Al respecto, se impone destacar que si bien la empleadora no puede modificar el contrato de trabajo en perjuicio del trabajador, ya sea en forma unilateral o mediante convención de partes (conf. art. 12 de la LCT), lo cierto es que la supresión del rubro en análisis no causó perjuicio alguno a los demandantes sino que, por el contrario, los benefició.

Obsérvese que, de estar al muestreo que informó la perito contadora a fs. 221 vta/sgtes –que no fue impugnado por la parte actora- se desprende que a partir de noviembre de 1992 –fecha en que se dejó de abonar el aludido rubro- al menos la actora L.C. y el coactor J.B. vieron incrementados sus salarios. De allí que no medió reducción salarial, en términos absolutos, ya que las migraciones de sumas que la demandada efectuara carecen de relevancia, en tanto no afectaron el nivel salarial concreto y neto de los trabajadores. Tal como lo ha dicho la Corte Suprema, los cambios en la denominación de los rubros que componen la remuneración, en la medida que no hayan rebajado la retribución del trabajador, no provocan el perjuicio concreto que autorizaría a considerar que se ha violado el principio de intangibilidad de aquél (conf. CSJN in re “C.H., Washington y otros c/ La Prensa SA”, S.encia del 13.10.87).

Si bien lo expresado resultaría suficiente para desestimar la viabilidad del reclamo por diferencias salariales pretendida por los actores, corresponde abordar los efectos del CCT 305/98 E en el que sustenta primordialmente su defensa la accionada.

Sobre el particular, cabe señalar que no es la primera vez que este Tribunal analiza la cuestión sustancial de esta contienda (in re “Chicon, L.M. y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES s/

Diferencias de Salarios”, SD 98895 del 10/2/11; in re “P.L. y otros c/

Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES s/ Diferencias de Salarios”, SD 98918 del 17/2/11; in re SD 99.951 del 30/11/11 in re “Focke Liliana Edith c/

Administración Nacional de Seguridad Social ANSES s/ Diferencias de Salarios, entre muchos precedentes).

Fecha de firma: 14/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR